REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Miércoles veintinueve (29) de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2009-000189
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: RECURSO DE HECHO:
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Hecho propuesto por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MANUEL ALBERTO ROCCA TERUEL, en contra de la resolución dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el Recurso de Apelación interpuesto por dicha parte recurrente por considerarlo extemporáneo por tardío.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación.
En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
LEGITIMACIÓN PARA EJERCERLO:
Está legitimado para ejercer el recurso solamente el apelante, que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el Tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso.
Nada dispone la ley venezolana, como sí lo hace la española para el caso de que se oiga una apelación inadmisible o se admita libremente una que debe serlo en el solo efecto devolutivo.
Para Marcano Rodríguez, es evidente el interés que tiene el litigante vencedor en sostener que la apelación no debe admitirse o únicamente admitirse en un solo efecto: en ambos casos la sentencia se ejecutoriará en su favor, y en el primero producirá la terminación del juicio; pero es de opinión que el vencedor carece de la vía del recurso de hecho contrario y que el único medio de que puede hacer uso contra el auto que en su concepto haya admitido indebidamente la apelación es el de apelar de él para ante el superior a fin de deferir a éste el poder de juzgar sobre la legalidad o ilegalidad de dicho auto.
Esta doctrina es exacta, ante el silencio de la ley en la hipótesis considerada; pero rigorista. Pensamos que no se ofendería ningún principio jurídico esencial, ni la aplicación de alguna disposición de orden público, si se admitiese a la parte vencedora el recurso de hecho contra la admisión de la apelación inadmisible o la admisión libremente de aquella que debía serlo en un solo efecto. Si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación. Además, siendo al mismo resultado práctico al que conducen, tanto la apelación sugerida por Marcano como el recurso de hecho contrario y habiendo la misma razón jurídica en uno y otro medio de impugnación, no vemos por qué deba excluirse una interpretación extensiva en favor del perjudicado.
En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación.
Para concluir, debemos observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento, y el juez a-quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación (Art. 293 C.P.C.), la ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente (Art. 309 C.P.C.). Como se observa de esta disposición, la ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinación cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer, pero la jurisprudencia estima que no está facultado el juez para extender los efectos del recurso más allá del texto expreso de la ley, y que las posibles providencias comprendidas en el lapso que va desde la sentencia hasta la admisión del recurso, sería materia apelable y su validez o ineficacia dependerán de lo que resuelva el superior, no como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado diligencias de apelación.
Efectuadas las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal Superior, luego de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, el Tribunal de la causa recibió diligencias en fechas 11 de marzo y 18 de marzo de año 2009 suscritas por la parte actora, mediante la cual solicitó se practicara Inspección Judicial; por lo que se le dió entrada. Asimismo, se observa que el accionante solicitó el decreto de medida cautelar, por lo que el Juzgado de la causa ordenó la apertura de un cuaderno por separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada. En fecha 25 de marzo de 2009, el Tribunal a-quo dictó y publicó sentencia declarando improcedente el pedimento de la parte actora, negando en consecuencia, la medida cautelar de embargo solicitada, y negando igualmente la inspección judicial.
Ahora bien, se observa que en fecha 03 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la decisión emitida en fecha 25 de marzo de 2009, recurso que fue negado por el Juzgado de la causa por haberlo considerado extemporáneo por tardío.
Por las consideraciones anteriores se observa, que ciertamente el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó transcurrir sólo dos (02) días hábiles de despacho proveyendo conforme lo solicitado, que en referencia fueron:
.- El primer día: martes 24 de marzo de 2009.
.- Segundo día: miércoles 25 de marzo de 2009 (día de la publicación de la decisión).
Ahora bien, de lo anterior se constata que la parte demandante afectada de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, tenía hasta el miércoles 01 de abril de 2009 para interponer o ejercer el Recurso de Apelación, no obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora ejerció el recurso de apelación el día tres (03) de abril de 2009, por lo que resulta evidentemente extemporánea por tardía, pues transcurrió en demasía el lapso para interponer tal recurso. Advierte esta Juzgadora que ciertamente se constata que la representación judicial de la parte demandante introdujo la reforma de la demanda con solicitud de medida cautelar, solicitud de inspección judicial y ratificación de dicha inspección, en fechas diferentes, sin embargo, de la propia redacción de la resolución dictada y publicada por el Juzgado de la causa, se evidencia, que la secretaria le dio cuenta a la ciudadana Juez de esas tres (03) solicitudes en fecha 23 de marzo del presente año; razón por la que deviene temprana la decisión dictada toda vez que sólo se dejaron transcurrir dos (02) días hábiles de despacho; en consecuencia, el recurso de hecho interpuesto resulta a todas luces Improcedente, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los argumentos debidamente expuestos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano MANUEL ALBERTO ROCCA OSORIO, en contra de la resolución dictada en fecha 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.
3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por la naturaleza de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y diez de la mañana (9:10am).
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.
LA SECRETARIA
MPdS/IZS/RAFP-.
Asunto: VP01-R-2009-000189.-
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