LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000127
Maracaibo, Martes veintiocho (28) de abril de 2.009
199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: JOSE BENITO FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-8.039.020.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, VERONICA RONDON PETIT, JOSIE PAZ LEAL, GUILLERMO ENRIQUE REINA, GUILLERMO RAFAEL REINA, GUILLERMO REINA CARRUYO, TRINA MORELLA HERNANDEZ DE REINA, MIGUEL ALEJANDRO REINA CARRUYO y MORELLA COROMOTO REINA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos .87.804, 107.108, 103.087, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295 y 73.058, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., Sociedad Anónima Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1.997, bajo el Nº 59, tomo 295ª, y que posteriormente cambiara su denominación a la actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2.003, bajo el Nº 57, Tomo 163A.



APODERADA JUDICIAL ACTUANTE DE
LA PARTE DEMANDADA: AILIE VILORIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 46.635, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA ACUMULACION DE CAUSAS SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho VERONICA CAROLINA RONDON, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión interlocutoria de fecha nueve (09) de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la parte demandante ciudadano JOSE BENITO FERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.; Juzgado que en su decisión plasmó lo siguiente: “ SE ORDENA DESACUMULAR sistemáticamente la causa signada con el N° VP01-L-2007-001419, del expediente signado con el Nº VP01-L-2006-002235; así mismo el DESGLOSE de la causa N° VP01-L-2007-001419, a los fines de su remisión al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en aras de que continúe en la fase en que se encontraba para el momento de la acumulación, hasta dar por concluida esa fase del proceso; y por último SUSPENDER la presente causa hasta que la otra (N° VP01-L-2007-001419), se halle en el mismo estado”.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la representación judicial de la parte demandante, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, el Tribunal dejó constancia que comparecieron ambas partes, donde la parte demandante recurrente expuso, que iba a realizar un recuento de lo acontecido en la presente causa, pues en el presente procedimiento se demandan las prestaciones sociales, y por no haber acuerdo en la audiencia preliminar se pasó a juicio en el primer expediente, pero que se dio la circunstancia de los avocamientos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los expediente fueron remitidos. Que posteriormente el actor intentó otra demanda signada con la nomenclatura VP01-L-2007-1419, encontrándose ambas causas en diferente estados. Que el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece que la acumulación es prohibida cuando en una de las causas el lapso probatorio se encuentre fenecido, como ocurrió en el presente caso, que por lo tanto esa acumulación estaba prohibida; que esto fue apelado por la parte actora y hubo un desistimiento tácito de dicha apelación, que esto no debió de ocurrir, que la Juez debió observar las violaciones de orden público existentes en este procedimiento, que es un vicio procesal que acarrea la nulidad de los actos procesales, solicitando en consecuencia, la reposición de la causa. Adujo que existe un vicio dentro del procedimiento, ya que el lapso probatorio estaba vencido en la primera causa, que no se podía dar la acumulación; bajo estos supuestos y en garantía del debido proceso, solicita se ordene el desenvolvimiento normal y por separado de ambos juicios. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien por un lado, insistió en la acumulación de las causas solicitada por considerar que una sigue a la otra, pero por el otro, se preguntó que de acumularse las causas, en qué momento contestaría la demanda de la segunda y en qué momento promovería las pruebas correspondientes; solicitando en consecuencia, se confirme la decisión apelada.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes aseveraciones:

Para mejor entendimiento, cree prudente esta Juzgadora efectuar un recorrido por las actas procesales; así tenemos, que, en el caso bajo análisis, la parte actora ciudadano JOSE BENITO FERNANDEZ en el año 2006 introdujo demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. El Tribunal Noveno de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho en auto de fecha 06 de noviembre de 2006. Al expediente contentivo de la referida demanda se le asignó la nomenclatura No.VP01-L-2006-002235. En fecha 13 de diciembre de 2006 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo mediante exposición consignó los Carteles de Notificación librados a la empresa demandada COCA-COLA FEMSA S.A., la cual fue positiva; en fecha 23 de enero de 2007, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien levantó el acta respectiva de Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo su última Prolongación en fecha 12 de marzo de 2007, cerrando en consecuencia, la audiencia preliminar por no haberse logrado el arreglo entre las partes, incorporando de manera inmediata las pruebas promovidas, evidenciándose igualmente que la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente; por lo que el Juzgado de la causa remitió el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 11 de abril de 2007, correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, presidido por la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión; dicho despacho recibió el presente expediente y en esa misma fecha se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, celebrando la audiencia de juicio, oral y pública en fecha 04 de junio de 2007, difiriendo el dispositivo del fallo por cinco (05) días hábiles. En auto de fecha 08 de junio de 2007, el Juzgado de la causa estableció: “…vista la decisión dictada en fecha 14 de Marzo de 2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se avoca del conocimiento y decisión de todas las causas de reclamos de trabajadores de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A”…, por lo que se ordena la remisión de la misma a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales pertinentes”. Es así, como el Tribunal de Juicio, acatando las directrices giradas por la sala de casación Social de nuestro máximo tribunal remitió el expediente; siendo devuelto por no haber sido posible el arreglo entre las partes en fecha 13 de mayo de 2008, siendo recibida nuevamente por el Tribunal a-quo en fecha 18 de junio de 2008, dictando a los efectos una resolución cuyo contenido es el siguiente: “…Recibido el anterior expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se le da entrada. Ahora bien, vista la decisión dictada por el Máximo Tribunal, el cual estableció que visto que no ha sido posible lograr la mediación u otra forma de solución alternativa de conflicto, remite el presente asunto a este Tribunal a los fines de continuar los trámites procesales correspondientes; el Tribunal procede a dejar constancia que según acta de fecha cuatro (04) de junio de 2007, en la audiencia de juicio, oral y pública presidida por la Dra. MÓNICA PARRA DE SOTO, con la comparecencia de las partes; se procedió a suspender la audiencia por un lapso de quince (15) días hábiles, por acuerdo entre las partes. Ahora bien, este Tribunal quien actualmente se encuentra bajo la rectoría de la Dra. SONIA RIVERA, se aboca al conocimiento de la presente causa”.

Se observa igualmente del contenido de las actas procesales, que en fecha 13 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa se sirviera diferir la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, fundamentando tal pedimento; el Tribunal proveyó lo solicitado en fecha 14 de octubre de 2008, suspendiendo a tales efectos. En fecha 21 de octubre de 2008 el Tribunal a-quo participó al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la suspensión de la causa asignada con el número VP01-L-2006-2235, por estar pendiente la celebración de la audiencia de apelación en el asunto signado con el número VP01-L-2007-1419, que guarda relación con el objeto y sujeto de la presente causa. En fecha 19 de enero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, dió por recibido el expediente número VP01-L-2007-1419, proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dándole entrada y procediendo a su acumulación. En fecha 30 de enero de 2009, el referido Juzgado fijó la continuación de la audiencia de juicio, oral y pública. Sin embargo, en fecha 09 de marzo de 2009 fue dictada una resolución cuyo contenido es el siguiente: “…Vencido como se encuentra el lapso de suspensión acordado por ambas partes en la presente causa, este Tribunal, haciendo un breve recorrido por las actuaciones realizadas en las actas procesales, observa: Que en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada Abog. Ailie Viloria introdujo escrito solicitando la suspensión de la causa y la declaratoria de conexión entre la causa signada entonces con el N° AA60-S-2007-001347 (ahora VP01-L-2006-2235) y la causa N° VP01-L-2007-001419; solicitud ésta que fue acordada por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, mediante auto de fecha primero (01) de octubre de 2007; decisión ésta que fue recurrida y elevada bajo el N° VP01-R-2007-1072, mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2007 y confirmada por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, mediante decisión de fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, que declaró Desistida la Apelación interpuesta y Firme el fallo apelado…”. “…Ahora bien, firme como se encontraba la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, el mismo procedió a remitir la causa a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio mediante auto de fecha doce (12) de enero de 2009, a los fines de realizar la Acumulación ordenada, cuando en su lugar debió cumplir con lo preceptuado en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil vigente el cual establece lo siguiente: “En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.” (Subrayado del Tribunal). En atención a ello, y a los fines de salvar la omisión realizada por el Tribunal remitente, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que debe privar en todo procedimiento laboral, este Tribunal ordena: 1) “Desacumular” sistemáticamente la causa signada con el N° VP01-L-2007-001419 del expediente signado con el N° VP01-L-2006-002235; 2) el Desglose de la causa N° VP01-L-2007-001419, a los fines de su remisión al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en aras de que continúe en la fase en que se encontraba para el momento de la acumulación hasta dar por concluida esa fase del proceso (bien por no haber sido posible la mediación o bien por autocomposición procesal). Se hace necesario proceder al desglose ordenado toda vez que en el procedimiento laboral, la Primera Instancia se encuentra compuesta por dos fases: la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la fase de Juicio, y siendo que en el caso que nos ocupa, la causa signada con el N° VP01-L-2007-001419, se encuentra en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar (conocida por el ciudadano Juez del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral), y la causa signada con el N° VP01-L-2006-002235 se encuentra en la oportunidad de celebración de la Audiencia de juicio (conocida por este Tribunal Segundo de Juicio); es decir, los jueces abocados al conocimiento de las referidas causas son diferentes, por lo que, se hace necesario el desglose ordenado a los fines de dar continuación a la causa que se encuentra en la etapa inicial del procedimiento, lo cual sólo puede ser logrado con el manejo efectivo de todas las actuaciones que conforman la causa objeto de acumulación.; y 3) Suspender la presente causa hasta que la otra (N° VP01-L-2007-001419), se halle en el mismo estado”.

Una vez dictada esta resolución a la que arriba se ha hecho referencia, de fecha 09 de marzo de 2009, la parte demandante, no conforme con la misma, ejerció recurso ordinario de apelación, correspondiéndole conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De la misma manera, se observa y es de imperiosa necesidad señalar, que en fecha 28 de junio de 2007, la parte actora en el presente procedimiento ciudadano JOSE BENITO RODRIGUEZ pese a la acción intentada por cobro de prestaciones sociales en contra de la demandada de autos, intentó una nueva demanda en contra de la misma sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA S.A., siéndole asignada la nomenclatura VP01-L-2007-1419, y por la redistribución de asuntos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, le correspondió conocer de dicha causa en fase de mediación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo del referido Circuito Judicial Laboral; observando esta Juzgadora que se comenzó a sustanciar este nuevo procedimiento, siendo notificada de manera positiva la parte demandada en fecha 03 de julio de 2007; y es cuando en fecha 27 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando la suspensión de la audiencia preliminar debido a la solicitud de acumulación por conexión entre el presente caso y el asunto signado con el número AA60-S-2007-1347(actualmente VP01-L-2006-2235). El Juzgado de la causa en fecha 01 de octubre de 2007, ordenó la acumulación de la presente causa con el asunto VP01-L-2006-2235, que se encontraba para la fecha en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. De dicha decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 05 de Octubre de 2007; ese recurso le correspondió conocer por la distribución de asuntos al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, sin embargo, se observa que fijada la correspondiente audiencia de apelación, la parte demandante apelante no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, declarando en consecuencia, desistido el recurso de apelación y firme la decisión apelada; ordenando la remisión del expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo. Es así como el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución, una vez recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior, remitió a su vez el asunto VP01-L-2007-1419 al Juzgado Segundo de Juicio para que fuera acumulado al asunto VP01-L-2006-2235. El Juzgado Segundo de Juicio en fecha 11 de marzo de 2009 devolvió el asunto en cuestión dictando la resolución tantas veces mencionada de fecha 09 de marzo de 2.009, objeto del presente recurso de apelación ante este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el anterior resumen de las actas procesales, es preciso señalar como primer punto, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 81 establece:
“…No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

Pues bien, tal y como reza el artículo que antecede, no se podrán acumular las causas cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. En el caso bajo estudio, en unas de las causas donde se ordenó la acumulación, específicamente en el asunto Nº VP01-L-2006-2235, ya había fenecido el lapso de promoción de pruebas, recordemos que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas deben ser promovidas al inicio de la audiencia preliminar; es más, el presente asunto se encuentra en la fase de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, por lo tanto, tal y como lo establece el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la improcedencia de la acumulación, considera esta Juzgadora que el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, erró al ordenar tal acumulación, así como también el Tribunal Segundo de Juicio erró al invocar la norma establecida el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, y no el artículo 85 ejusdem; por lo que se evidencia un eminente desorden procesal y violación al principio del derecho a la defensa y del debido proceso; así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2.009, caso: Luz Mary Clarisa Dubin, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, cuando dijo: “…esta Sala se ha pronunciado en el sentido de aseverar que todos los jueces de instancias son garantes de la constitución, por lo que mal podría censurarse la actuación del Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ajustó su actuación a la ponderación de los derechos constitucionales en conflicto y a la determinación, en el caso en concreto, del derecho constitucional que más importancia o relevancia tiene dentro del proceso.
Si bien como apuntó la parte accionante en amparo, el cumplimiento de los lapsos procesales es materia ligada estrictamente a la garantía constitucional del debido proceso, también constituye un elemento primordial ligado al debido proceso el respeto del derecho a la defensa de las partes en juicio.
Conviene puntualizar que no estamos en presencia de dos garantías constitucionales confrontadas. Se trata más bien de dos componentes de la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual dispone:
“…Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Omissis.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.
“…Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” SC. S Nº 80 de 1-02-2001, Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial del Art. 197 C.P.C).
En este orden de ideas, considera necesario esta Sala establecer que, si bien tanto el respeto de los lapsos procesales como el derecho a ser oído forman parte de la misma garantía constitucional (debido proceso), en el presente caso es obvio que el derecho a ser oído o lo que es lo mismo a la defensa, tiene una mayor importancia de acuerdo a los valores predominantes en un Estado de Derecho, siendo que el ejercicio pleno de ese derecho conlleva a la exigencia de todos los demás derechos. Se contraponen así, el principio de contradicción, según el cual el proceso se desarrolla, aunque bajo la dirección del juez, entre las partes, con idénticas oportunidades de ser oídas y el principio de formalismo procesal, de la legalidad de las formas, según el cual los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, formalismos éstos que son necesarios en cuanto cumplen un fin y representan una garantía.
Frente a tal colisión de principios, era permisible al juez que conocía en alzada de la apelación formulada por el ciudadano José Mónaco Lerario, efectuara una ponderación de normas, por lo cual resultó lícito que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante una inobservancia de los términos y plazos contenidos en los artículos 486 y 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confrontados con el desconocimiento de la garantía de todo justiciables a ejercer su derecho a la defensa, diera preeminencia a ésta última.
En este sentido, a juicio de esta Sala Constitucional no existe de parte del juez denunciado como agraviante una extralimitación en sus atribuciones, pues como juez superior, al advertir que existía violación de la garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Carta Magna del ciudadano José Mónaco Lerario, procedió a subsanarla.
Resulta por tanto incomprensible afirmar que frente a tal violación no podía el juez de alzada advertir y corregir el error, pues, indefectiblemente, tan arbitraria actuación de parte del a quo, en caso de ser sometida posteriormente al examen de la superioridad, bien por la vía del amparo o apelación de sentencia definitiva, iba a ser objeto de revocatoria, pues todos los jueces de la República son garantes de la Constitución y les corresponde velar por su incolumidad.
Efectuadas las anteriores consideraciones y analizada la jurisprudencia ut supra, concluye esta sentenciadora que erró el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al acordar la acumulación de las dos (02) causas aquí estudiadas, toda vez que con nuestro nuevo proceso laboral se crearon dos (02) categorías de jueces de primera instancia; uno de sustanciación, mediación y ejecución, y otro de juicio; el primero, como su denominación lo indica, recibe la demanda, la sustancia, se pronuncia sobre su admisión, aplica el despacho saneador, activa los mecanismos de autocomposición procesal y ejecuta las decisiones definitivamente firmes. El segundo, es decir, el juez de juicio, providencia las pruebas promovidas por las partes, y es el encargado de juzgar y condenar. Una vez instalada la audiencia preliminar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las partes deben consignar sus escritos de promoción de pruebas, no hay otra oportunidad; tal y como ocurrió en la causa signada con el Número VP01-L-2.006-002235, que ya se encontraba en la fase de la celebración de la audiencia de juicio, constando en el referido expediente las pruebas de las partes y la contestación de la demanda. En cambio en el asunto Nº VP01-L-2007-001419, sólo consta la notificación de la empresa demandada ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando se pronunció sobre la admisión de la demanda, es decir, no se ha certificado tal notificación, y mucho menos se ha iniciado la audiencia preliminar. Por lo que si se ordenara la acumulación de estas causas, se pregunta esta Juzgadora: ¿en qué momento promoverían las pruebas las partes en el asunto Nº VP01-L-2007-1.419, y en qué momento se daría contestación a la demanda?; obviamente en ningún momento, lo que traería como consecuencia, un estado de indefensión para las partes, tal y como muy bien lo aseveró la representación judicial de la parte demandada (quien fue la solicitante de la acumulación; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar inadmisible la acumulación ordenada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

SEGUNDO: No puede dejar pasar por alto esta Juzgadora en aplicación a la sentencia antes citada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues obviamente se constató el DESORDEN PROCESAL existente en este procedimiento, que una vez ordenada la acumulación de las causas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la parte actora, ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la decisión de la acumulación, siendo oída la apelación en un solo efecto; errando nuevamente el Juzgado Octavo, pues ante la orden de acumulación de causas, no procedía el recurso de apelación, sino la solicitud de regulación de competencia, tal y como lo consagra el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: ….LA DECISIÓN QUE SE DICTE SERÁ IMPUGNABLE MEDIANTE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA…”. Por lo que se exhorta al Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en lo sucesivo, verifique con detenimiento las actas procesales para proceder a tomar sus decisiones, pues un error u omisión atentaría en contra de los principios del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, dilatando los procedimientos, por razones injustificadas. Que quede así entendido.

En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta el desorden procesal y los errores cometidos en el presente procedimiento, en el dispositivo del presente fallo, se declarará sin lugar la acumulación de las causas solicitada por la parte demandada y acordada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y en consecuencia, deberán seguir su curso normal y en forma separada los asuntos signados con los números VP01-L-2006-2235 y VP01-L-2007-1.419. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GUILLERMO REINA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA Sin Lugar la Acumulación de los asuntos signados con los números VP01-L-2006-002235 del expediente VP01-L-2007-001419 y en consecuencia, se Anulan las actuaciones tanto en el asunto VP01-L-2006-002235, desde el auto dictado en fecha 09 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en el asunto VP01-L-2007-001419, desde el auto dictado en fecha 01 de octubre de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir, se anulan todas las actuaciones relacionadas con la inepta acumulación existente en el presente procedimiento.

3) SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fije día y hora para la celebración de la audiencia de Juicio, oral y pública en el asunto Nº VP01-L-2006-002235; del mismo modo se Ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, certifique las notificaciones realizadas en el asunto VP01-L-2007-001419, para que se celebre la audiencia preliminar, cuidando ambos Juzgados la estadía a derecho de las partes, es decir, que de haber transcurrido un tiempo prudencial, deberán notificar a las partes involucradas en el presente procedimiento para continuar con las etapas procesales en cada procedimiento.

4) SE REVOCA LA DECISIÓN APELADA.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo dictado.
6) PARTICIPESE DE ESTA DECISION POR OFICIO AL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, A LOS FINES DE QUE PROCEDA A CUMPLIR CON LO ORDENADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28 ) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres (3:00p. m) de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA.


MPdS/IZS/rafp-.
Asunto: VP01-R-2009-000127.-