LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes catorce (14) de abril de 2.009
198º y 150º
ASUNTO: VP01-R-2009-000038
PARTE DEMANDANTE: CASTULO ANIBAL CORDOVA ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.193.725, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR PALACIOS, YAMID GARCIA CUADRA, DIEGO VILLALOBOS y JOSE RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 56.945, 85.253, 51.754, 40.900, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el No. 60, tomo 193-A.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MAURICIO JIMENEZ DIAZ, IRIKU CHACIN, JOHANA CAROLINA MARQUEZ, FLORANGEL SCHMILINSKY, BELIUSVKA GARCIA, LEANDRO MORA, CARLOS LEON, ROSSYBELH MONTERO, WILLIAM APARCERO, RUBEN GONZALEZ y SERGIO FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.100.476, 99.111, 91.214, 124.795, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 Y 70.681, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RECLAMO DEL DERECHO A LA JUBILACION, DAÑO MORAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Tribunal en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho YAMID GARCIA CUADRA actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo del Derecho a la Jubilación, Daño Moral, cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano CASTULO ANIBAL CORDOVA ORDOÑEZ en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y SIN LUGAR LA DEMANDA.
Fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, ésta fue celebrada en fecha 14 de abril del 2009, donde la representación judicial del actor expuso lo siguiente: que debido a que en el expediente no consta la interrupción de la prescripción, solicita se declare la imprescriptibilidad de los fondos tanto de ahorros como de jubilación, visto que los mismos tienen carácter civil, conforme lo dispone el artículo 1977 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de diez años. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, por medio de su representante judicial, quien solicitó la ratificación en cada una de sus partes del fallo apelado, insistiendo en que la acción se encuentra totalmente prescrita conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no existe algún medio que la haya interrumpido; añadiendo que el fondo de capitalización y el fondo de ahorros son conceptos que derivan de la relación laboral, y por ende están igualmente prescritos, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el reclamo del Derecho a la Jubilación, Daño Moral, cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN, DAÑO MORAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:
Alegó la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la accionada el día 01-03-1978, en la cual desempeñó últimamente el cargo de Líder de Convenios, adscrito a la Gerencia de Negocios de Producción de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el Edificio Centro Petrolero y que bajo el cargo desempeñado le correspondía la administración técnica, económica y operacional en el convenio íntercampo norte suscrito entre PDVSA y China Nacional Petroleum Company, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.452.700,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.681,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 122.720,00. Que durante la mencionada relación de trabajo, pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio éste que le corresponde, según su decir, de pleno derecho por haber cumplido los requisitos exigidos en el plan de jubilaciones que tiene establecido PDVSA PETRÓLEO, S.A., para sus trabajadores, en cuanto a edad y años de servicios. Que es legítimo acreedor del derecho a la jubilación que le asiste y que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., quebrantó el mismo, cuando procedió a dar por terminada la relación de trabajo en fecha 22-02-2003, despidiéndolo mediante notificación publicada en el diario Panorama de esa misma fecha, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde. Que para el momento en que se produce el despido, es decir, para el día 22-02-2003, era elegible al derecho de jubilación de conformidad con el supuesto señalado de que cualquier trabajador afiliado podría solicitar su jubilación prematura (antes de la fecha de jubilación), para comenzar a gozarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si tiene al menos 15 años de servicios acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicios acreditados es igual o mayor a 75 años requisitos que, según su decir, cumplía al momento de producirse el referido despido. Que tuvo un tiempo de servicio de 24 años, 11 meses y 21 días, lo cual es superior al tiempo de 15 años exigidos por el plan de jubilación y que éstos sumados a la edad que tenía para dicho momento que eran 52 años, 1 mes y 5 días, considerando que nació el 17-01-1951, da como resultado 77 años y 26 días, lo cual es claramente superior a los 75 años fijados por dicha norma para ser acreedor del referido derecho. Que se le ha causado un daño moral por el sufrimiento que ha vivido y los momentos de angustia que ha tenido que soportar, que son imputables a la demandada por negarle o no reconocerle el derecho a la jubilación que le asiste. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 282.073.205,31, lo que equivale a Bs. F. 282.073,20 por jubilación, daño moral, prestaciones sociales y otros conceptos laborales determinados en el escrito libelar.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Opuso la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, según su decir, transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto el demandante aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido no logró culminarlo satisfactoriamente, al no notificar o citar a la accionada, lo que se tradujo a su juicio, en un retardo judicial innecesario y en consecuencia no pudo el actor interrumpir de manera válida y eficaz la prescripción de la acción intentada, de manera que no puede alegar que ha interrumpido el lapso de prescripción, por cuanto interpuso un procedimiento de calificación de despido interpretándose de manera errada e ilógica el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.
MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente el dispositivo del presente fallo, declarando SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA AL ACTOR POR LA PARTES DEMANDADA, Y CONSECUENCIALMENTE, SIN LUGAR LA DEMANDA, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que el actor reclama el derecho a la jubilación, daño moral, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la parte demandada negó expresamente en su escrito de contestación que adeude cantidad alguna al demandante por los conceptos reclamados y que no es merecedor del derecho a la jubilación, la carga de probar se encuentra compartida en el presente caso, es decir, le corresponde a la parte demandada demostrar que ningún concepto adeuda al actor en cuanto a prestaciones sociales se refiere, y al actor le corresponde demostrar que es beneficiario del derecho a la jubilación y que sufrió algún daño moral; es por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora antes de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; a resolver como PUNTO PREVIO al fondo, la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada, ya que de resultar ésta procedente será inútil e inoficioso resolver el fondo de la controversia; y en tal sentido tenemos:
DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA:
En primer lugar decimos, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:
Articulo 1.952.
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”
En materia de acciones laborales, el lapso de prescripción es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia, queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.
Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.
En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la certificación del médico del accidente o enfermedad.
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, al oponer la defensa perentoria de la prescripción de la acción, adujo que, ya ha transcurrido más de 1 año de la interposición de la demanda desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley la interrupción eficaz de la prescripción.
Para resolver, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La empresa demandada en el presente caso es PDVSA, y sobre su naturaleza jurídica es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social y respecto a su personalidad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2.004, determinó que en una primera aproximación, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por que la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado. En tal sentido, constituye un hecho notorio que el 02 de diciembre de 2.002 se inició una paralización general e indefinida de actividades económicas sin precedentes en la historia contemporánea de Venezuela. Aunque la paralización distó de ser total, un importante número de empresas, instituciones y trabajadores del sector privado nacional, así como la gran mayoría de los trabajadores de la nómina mayor o ejecutiva de la empresa PDVSA, atendió el llamado a paro formulado por Fedecámaras y la CTV. El paro con su especial incidencia en el sector petrolero, tuvo unos efectos devastadores sobre la actividad económica. Este paro tuvo una naturaleza sui géneris; no se trató simplemente de una huelga general convocada por los sindicatos y las centrales obreras más representativas. Tampoco fue un paro exclusivamente empresarial, lo que ha llevado a la conclusión de innumerables juristas venezolanos que el paro tuvo fines puramente políticos, o al menos predominantemente políticos y, como tal, constituye una acción censurable desde el punto de vista del Derecho del Trabajo.
Con ocasión del Paro Cívico, un grupo altamente significativo, como antes se dijo, tanto por su jerarquía como por su número, de los trabajadores de la principal industria del país, PDVSA, decidieron unirse a este Paro. En consecuencia, este grupo de trabajadores cesaron temporal y absolutamente la prestación de sus servicios en PDVSA, además de hacer diversas declaraciones públicas en rechazo a la administración y dirección de PDVSA y al Jefe del Ejecutivo Nacional.
Luego de un mes entero de la mencionada actitud, los Trabajadores en Paro fueron despedidos mediante publicaciones en prensa nacional, en las que se señalaba que sus despidos eran justificados pues, de acuerdo con las comunicaciones, la terminación se fundamentaba, en forma particular y en cada uno de los casos, en las causales contempladas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el actor fue despedido en fecha 22-02-2003, es decir, que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir un año para intentar su acción de prestaciones sociales y otros conceptos laborales como lo son el fondo de ahorro y el fondo de jubilación, por ante el órgano Jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar a la demandada, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, pero al constar en las actas del presente asunto que se recibió la demanda laboral el día 27-02-2007 sin que hubiera en las actas del proceso medio de prueba tendiente a interrumpir la prescripción de las establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obvio que había transcurrido el lapso previsto en la norma sustantiva laboral para el actor; por lo tanto es procedente LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION AQUÍ PROPUESTA sólo con respecto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales como lo son el fondo de jubilación y fondo de ahorro. ASI SE DECIDE.
De seguidas pasa esta Juzgadora a resolver la defensa previa de prescripción de la acción, con respecto a la solicitud del derecho a la Jubilación, efectuada por los demandantes:
Así decimos, que las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al transcurrir un (01) año, no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos; por lo que en el caso de autos, el lapso de prescripción es de tres (03) años, contados a partir de la terminación del vínculo laboral para solicitar el derecho a la jubilación.
En el caso de autos, observa esta Juzgadora que el actor, tal y como quedó demostrado de las actas procesales, solicitó el beneficio de la jubilación; es así como consta en las actas procesales que el ciudadano CASTULO CORDOBA la solicitó en fecha 27 de febrero de 2005; por lo que se evidencia que efectivamente interrumpió el lapso de prescripción de la acción y por lo tanto le nace un nuevo lapso de prescripción de tres años a partir del 27 de febrero de 2005. Observando como se dijo anteriormente que el actor introdujo la demanda laboral el día 27 de febrero de 2007 y fue admitida en fecha 06 de marzo de 2007; resulta obvio que en este caso, no operó la prescripción de la acción con respecto a la solicitud del derecho a la jubilación; razón por la que se declara Sin Lugar tal defensa opuesta por la parte demandada sólo en lo que respecta a este beneficio. Así se decide.
Resuelto el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento para resolver sólo la procedencia del beneficio de la jubilación reclamado por la parte actora; y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Invocó el mérito favorable de las pruebas consignadas en el presente expediente, No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones. Así se establece.-
2.- Prueba documental:
- Consignó pruebas documentales, contentivas de un ejemplar del diario LA VERDAD, de fecha 22-02-2003, edición 1.741; A la presente documental esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de la cual se desprende que efectivamente, al actor lo despidieron de la empresa demandada en fecha 22-02-2003. Así se decide.
- Consignó copia del plan de jubilación (folios del 61 al 79). Dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada, no realizó ningún tipo de ataque sobre las mismas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, donde se establecen las pautas de jubilación para el personal que labora en la empresa demandada. Así se establece.
- Consignó impresión de la cuenta individual emitida desde el sitio de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 59). En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada la parte demandada impugnó esta documental por ser copia fotostática simple, insistiendo la parte demandante en su validez; sin embargo, al no haberse podido constatar su certeza con la consignación del original o con algún otro medio probatorio, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
- Consignó copia fotostática de correspondencia de fecha 17 de Enero de 2005 (folio 60). En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada la parte demandada impugnó tal documental por ser copia fotostática simple, insistiendo la parte demandante en su validez; en tal sentido, observa este Tribunal que dicha instrumental ciertamente se trata de un original, la cual se encuentra con sello húmedo de la empresa como señal de recibido, por lo tanto, se le concede pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el ciudadano CASTULO CORDOVA solicitó a la empresa demandada su derecho de jubilación. Así se declara.
3) Prueba de Exhibición de Documentos:
- Solicito la exhibición por parte de la demandada de los sobres de pago “detalle sueldo/salario emitidos por la accionada, plan de jubilación de PDVSA y correspondencia de fecha 17-02-2005. Es así como observa esta Juzgadora, en cuanto a los sobres de pago “detalle sueldo/salario y correspondencia de fecha 17-02-2005, cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, ésta manifestó que no las exhibía, por cuanto no le fueron suministradas; en este sentido, en cuanto a los sobres de pago “detalle sueldo/salario, por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante, y por consiguiente, se les otorga valor probatorio. En lo concerniente a la documental denominada correspondencia de fecha 17-02-2005, la misma fue valorada en el capítulo de las pruebas documentales, por lo tanto, al no haber exhibido la parte contraria dicho documento, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la instrumental consignada por el solicitante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem. En lo referente a las documentales contentivas del plan de jubilación, para quien suscribe esta decisión, su valoración se hace inoficiosa, por cuanto la demandada no realizó ningún ataque sobre la referida documental. Así se declara.
4.- Prueba Informativa:
- Promovió pruebas de informes al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, A LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX) y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho; observando que al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública no habían sido consignadas al expediente las resultas de las referidas pruebas informativas solicitadas, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se declara.
5.- Prueba de Inspección Judicial:
- Promovió inspección judicial a realizarse en la sede de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO C.A., Edificio Miranda y en el Centro Petrolero Torre Lama. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Juzgado de la causa se trasladó y constituyó en la sede del Edificio Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2008; observando esta Juzgadora que se hace inoficiosa su valoración por cuanto la acción del actor en lo referente a las prestaciones sociales y los fondos de ahorros y jubilación fueron declarados prescritos por este Juzgado Superior. Así se decide.
En cuanto la inspección Judicial promovida en Torre Lama la misma se tiene como desistida, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente a su evacuación. Así se establece.
- Con respecto a la inspección promovida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 13-11-2008 dictado por el Tribunal A-quo, la parte promoverte no ejerció recurso alguno al respecto, por lo que se evidencia que se conformó con la decisión del tribunal de instancia, en consecuencia, no existe material probatorio que analizar. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Prueba de Inspección judicial:
- Promovió pruebas de inspección judicial a ser evacuadas en Torre Boscán y en Torre Lama. En lo que respecta a la inspección en Torre Boscán la misma se tiene como desistida, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente a su evacuación, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se establece.
- En lo que atañe a la prueba de inspección judicial a evacuarse en Torre Lama, la parte demandada desistió mediante diligencia en fecha 08-01-2009, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se establece.
Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:
Oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral celebrada en esta alzada, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora, que el único hecho que entrará a conocer al fondo es la solicitud del actor del derecho a la jubilación, por cuanto las prestaciones sociales, el fondo de jubilación y el fondo de ahorro se encuentran prescritas.
Por consiguiente, pasa esta Juzgadora a determinar si verdaderamente al actor le corresponde el derecho a la jubilación.
En tal sentido, afirmamos que el plan de jubilación que contiene la empresa PDVSA en sus estatutos, específicamente el artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b) La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.
La disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura, es procedente con la aprobación del Comité designado para estas funciones.
Ahora bien, hay que tener muy claro que la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea esta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.
El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.
No obstante, el presente caso se encuentra inmerso en los hechos acaecidos en el país entre finales del año 2002 y principios del 2003, pues se declaró estado de emergencia de la industria petrolera en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA en fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el Presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada Asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del Presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.
Por lo anterior, no puede afirmarse que por el hecho de haber notificado el actor a la empresa de su deseo de acogerse al plan de jubilación, ésta se haya producido conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.
La jubilación, como se señaló anteriormente, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación; motivo por el cual, resulta improcedente la solicitud de dicho beneficio de jubilación. Así se decide.
En lo concerniente al concepto de daño moral reclamado por el demandante, se observa que bajo ningún concepto la demandada negó o desconoció al demandante su derecho a la jubilación, pues todo estuvo enmarcado, en el incumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia del pretendido beneficio de jubilación prematura, establecidos en el manual de jubilación que rige a la empresa demandada, tal y como se fundamentó inicialmente, en el momento que se declaró la improcedencia del beneficio de jubilación demandado por el actor, en consecuencia, se declara improcedente el daño moral alegado por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.
Es así como concluye esta Juzgadora en la improcedencia del reclamo del beneficio de la jubilación, toda vez que nunca se obtuvo la aprobación del presidente de la empresa demandada PDVSA PETROLEO C.A., para la fecha; por lo que la presente demanda no ha prosperado en derecho, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE ENRIQUE RUIZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano CASTULO ANIBAL CORDOVA ORDOÑEZ, con respecto a las prestaciones sociales, fondo de jubilación y fondo de ahorro. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
3) SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano CASTULO ANIBAL CORDOVA ORDOÑEZ, con respecto a la solicitud del beneficio de jubilación. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
4) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACION y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano CASTULO ANIBAL CORDOVA ORDOÑEZ en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.
5) SE CONFIRMA el fallo apelado.
6) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente.
7) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (11:50 a.m.) de la mañana y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-551.
IVETTE ZABALA SALAZAR.
LA SECRETARIA
MPdS/IZS/RAFP-.
Asunto: VP01-R-2009-000038.-
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