REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: OH02-X-2001-000001
PARTE INTIMANTE: Abogados MARYLOLA BRITO FRANCO, LUIS CARREÑO PINO y GEYBELH ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 12.221.229, 3.826.560 y 11.854.722, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.815, 19.906 y 80.759, respectivamente. Actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE INTIMADA: Ciudadano ALVIS FRANCISCO BELLO MIQUELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.923.664.- Sin representación alguna.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de Septiembre del 2004, por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por los ciudadanos MARYLOLA BRITO FRANCO, LUIS CARREÑO PINO y GEYBELH ALFONZO, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien en fecha 10-09-2004, lo admite y ordena la notificación de la parte intimada. En fecha 31-01-2005, la parte intimante solicita que se cite al intimado para que diga como cancelar los honorarios, acordándose dicha citación mediante auto de esa misma fecha, siendo negativa la misma tal y como consta al folio 14. En fecha 25 de Abril del 2005, la parte intimante solicita que se libre boleta de notificación al intimado, librándose cartel de intimación en fecha 27-04-2005, siendo negativa la misma tal y como consta al folio 21. En fecha 25 de Mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ordena la remisión al Juzgado de Juicio del Trabajo, de conformidad con el articulo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo recibido en fecha 05 de Junio de 2006, quien por auto de fecha 09 de Junio del 2005, ordena la intimación del intimado, a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal al primer día hábil siguiente a su intimación. En fecha 09 de octubre de 2006, el alguacil de este despacho consigna los carteles de intimación e indica: “Consigno en este acto cartel de intimación, sin haberme sido posible lograr la intimación del ciudadano Alvis Bello Miquelena, en su carácter de parte intimada a quien a pesar de que se busco en reiteradas oportunidades en la dirección indicada en el escrito libelar… donde no se pudo localizar”… En fecha 01 de Noviembre del 2006 , la parte intimante insiste en la notificación de la parte intimada, por lo que mediante auto se acordó librar nuevo cartel de intimación de conformidad con el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación en los diario el Sol de Margarita y la Hora. En fecha 23 de Abril del 2007, la parte intimada, estampa diligencia en la cual señala: “ Retiro en este acto los carteles de notificación de la parte intimada a los fines de su publicación…”
En fecha 26 de Noviembre de 2006, la parte intimante presenta diligencia, mediante la cual solicita se libre mandamiento de ejecución, sobre los bienes de la parte intimada, en este sentido se dictó auto en fecha 04 de Diciembre de 2007, en el cual este Tribunal señala que en la presente causa no se encuentran documentos fidedignos que demuestre que la intimada tenga bienes muebles e inmuebles a ejecutarse, indicándosele a la parte intimante que debía traer a los autos documentos necesarios referentes a la medida.
Ahora bien, el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o por el Juez, este último deberá declarar la perención”. Y el artículo 262 ejusdem, señala que: la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.
La Perención de la Instancia censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir un tiempo y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia.
En cuanto a la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-01-2006, dejó establecido que:
“…Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. El Juez puede decretarla de oficio, para lo cual solo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia… Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa…”.
En el caso bajo análisis tenemos que si bien es cierto que la parte intimante, impulso e insistió en reiteradse oportunidades la notificación de la parte intimada, no es menos cierto que no le dio el impulso procesal a lo acordado por este tribunal en fechas 06 - 11-2006 y 04-11-2007, tal y como lo prevé el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la intimante no realizó actividad alguna para lograr la intimación efectiva del intimado ni realizó ninguna actividad procesal a los fines de consignar los documentos necesarios sobre su solicitud de fecha 26-11-2007; siendo la consignación negativa realizada por el alguacil en fechas 22-02-2005, 17-01-2006 y 09-10-2006, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; siendo su ultima actuación de la parte intimante mediante diligencia suscrita por el Abogado GEYBELTH ALFONZO, en fecha 26-11-2007, en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno, tácitamente manifestó su intención de no estar interesados en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que la parte intimante no ha realizado alguna otra diligencia impulsando el procedimiento, lo cual demuestra que ha transcurrido más un (1) año de inactividad, no compareció ante este Juzgado a revisar el estado del procedimiento, y por ende realizar alguna diligencia, a los fines de obtener pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, circunstancia que demuestra la falta de interés procesal. Por tanto este tribunal, acogiéndose a lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa operó consecuencialmente la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Organiza Procesal Del Trabajo.
De ahí se concluye que en el caso de autos ha transcurrido más de un (1) año, sin que hubiere actividad de la parte intimante, materializándose la PERENCIÖN DE INSTANCIA, contenido en lo artículos antes citados, por falta de impuso procesal, en tal sentido, este Tribunal ordena la notificación de la parte intimante. Así se establece.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por falta de impulso procesal y en tal sentido, la extinción del proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a la parte intimante de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintidós (22) de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA
EL SECRETARIO (A)
En esta misma fecha (22-04-2009), siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m), se dictó y público la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.
EL SECRETARIO (A)
AA/yvr.-
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