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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009).-
 199º y 150º
 ASUNTO: OP02-L-2009-000121
 En virtud que éste Tribunal en fecha 13 de marzo de 2009, mediante auto se abstuvo de admitir la presente demanda,  por no cumplir con los requisitos establecidos en los numeral  3  y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando al actor a subsanar el libelo y  advirtiendo en dicho auto a la parte actora que, en caso de no subsanarse el libelo se declararía la inadmisibilidad de la demanda;  en tal sentido, visto que en fecha 22 de abril de 2009, mediante diligencia el Apoderado Judicial de la parte actora se da por notificado del auto antes mencionado debiendo subsanar el libelo a mas tardar  el día  24 de abril de 2009; de conformidad con el articulo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no consta en autos tal subsanación, en consecuencia este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara  Inadmisible  la demanda intentada.
 LA JUEZA.,
 
 
 Dra. ELIDA SUÁREZ  VELÁSQUEZ.
 
 EL SECRETARIO (A).
 
 
 
 
 
 ESV/jmf.-
 
 
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