REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).-
198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000660
PARTE ACTORA: FARIDE JEANNETTE ROJAS MEZA.
ASISTIDO POR LA PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: ABG. JACQUELINE GUERREIRO NUÑEZ.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA ARTURO USLAR PIETRI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. SCHLAYNKER JOHANN FIGUEROA POLANCO, ABG. JOSÉ VIENTE SANTANA ROMERO y el ABG. RAFAEL ANTONIO FIGUEROA ROMERO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), siendo la once y treinta de la mañana (11:30.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000660, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogado PAULA DIAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece la ciudadana FARIDE JEANNETTE ROJAS MEZA, portadora de cédula de identidad N° V- 7.244.443, asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, ABG. JACQUELINE GUERREIRO NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.046; y por la parte demandada, Empresa “UNIDAD EDUCATIVA ARTURO USLAR PIETRI; comparece el Abogado en ejercicio JOSÉ VIENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, de fecha 19-03-2009, quedando anotada bajo el N° 69, Tomo 27 de los libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La ciudadana FARIDE JEANNETTE ROJAS MEZA declara en su libelo de demanda que prestó servicio para a la “UNIDAD EDUCATIVA ARTURO USLAR PIETRI; desde el día 30-07-2004, como AUXILIAR DE PRESCOLAR, con un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a la 05:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 800,00, laborando hasta el día 15-07-2008, por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas período 2007-2008, Bono Vacacional Vencido período 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, Bono Vacacional Fraccionado período 2007-2008, Utilidades Fraccionadas período 2008, Cuotas parte de Utilidades y Bono Vacacional e Intereses sobre Prestaciones Sociales, cuyos montos se dan aquí enteramente reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada declara, que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, la jornada laborada, así como el salario alegado por la trabajadora, desconociendo el monto total demandado, en virtud que a la trabajadora le fueron pagados adelantos de prestaciones sociales a la finalización de cada año, no obstante a ello y a los fines por dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la trabajadora FARIDE JEANNETTE ROJAS MEZA por los montos y concepto demandados la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍAVRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), los cuales ofrece pagar el día 17-04-2009 en el Escritorio Jurídico de los Apoderados Judiciales de la parte demandada cuya dirección la actora declara conocer. TERCERA: Presente la ciudadana FARIDE JEANNETTE ROJAS MEZA debidamente asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta, ABG. JACQUELINE GUERREIRO NUÑEZ, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la Representación de la demandada en los términos expuestos por éstas, y manifiesta que una vez efectuado el pago ante identificado en la fecha indicada, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento en el pago en la fecha acordada dará derecho a la actora a solicitar la ejecución inmediata del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de los Escritos de Pruebas presentado al inició de la Audiencia Preliminar. No se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto no conste en autos el pago total de lo acordado.-
LA JUEZ.,

Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETRARIA.

Abg. PAULA DIAZ MALAVER.




ESV/PDM/yi.-