Asunto: VP21-L-2007-567

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.702.670, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 97, Tomo 1-A, de fecha 07 de junio de 1985, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 1976, bajo el No. 26, Tomo 7-A, Protocolo Primero, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano TRINIDAD GONZÁLO LEAL TORRES, debidamente asistido por el profesional del Derecho ciudadano ZOILO JOSÉ COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 87.847, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA), y solidariamente contra la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 27 de enero de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA, SU SUBSANACIÓN Y REFORMA

1.- Que en fecha 23 de diciembre de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), desempeñando el cargo de “Supervisor de Operaciones”, cuyas funciones consistían en supervisar las operaciones y/o actividades realizadas por el personal obrero en las máquinas de sobadura de subsuelo en los pozos petroleros de las áreas operativas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO GAS, hoy, PDVSA PETRÓLEO SA, así como, supervisar el personal, llevar el material e implementos de seguridad necesario, laborando en el sistema de guardias de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso conocido como (5 x 2), desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.); hasta el día 27 de mayo de 2007, fecha en que fue despedido de forma injustificada por la ciudadana LIBIA MENDOZA, en su carácter de Presidenta, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) meses y cuatro (04) días.
2.- Que devengó un salario básico y normal de la suma de cincuenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53.333,33) y un salario integral de la suma de ciento ocho mil ochocientos ochenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.108.881,37).
3.- Que han sido infructuosas las vías de haber podido lograr algún acuerdo amistoso satisfactorio y; como consecuencia de lo anterior, reclama a las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA) como grupo económico y a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el pago de la suma de trece millones novecientos cincuenta y seis mil novecientos treinta bolívares con ochenta céntimos (Bs.13.956.930,80), por los conceptos especificados en el libelo de la demanda, así como, su indexación e intereses moratorios, los honorarios profesionales y las costas del proceso.
Con fecha 27 de mayo de 2008, la representación judicial del ciudadano TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES desistió de su acción contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, siendo debidamente homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 28 de mayo de 2008, impartiéndole los efectos jurídicos de la cosa juzgada.

Por su parte, las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), no asistieron a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 16 de enero de 2009 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco acudieron a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este proceso.

CONSIDERACIONES

En el caso bajo estudio, se evidencia que las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), en la oportunidad procesal correspondiente no asistieron a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 16 de enero de 2009 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable.
De igual modo, no asistieron al acto de contestación de la demanda para invocar cuáles hechos de la demanda admiten como ciertos y cuáles niegan o rechazan, así como los fundamentos de su defensa que creyeren conveniente alegar de conformidad con el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia de su ausencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada ante esta instancia judicial, tal y como lo prevé el artículo 151 ejusdem, operando en consecuencia, el efecto procesal de la admisión de los hechos o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ se tienen como ciertos y admitidos en virtud de su inasistencia a los actos procesales antes nombrados; claro está, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de admisión de los hechos conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004. Caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA, SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero del año 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (léase: prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (entiéndase: presunción iuris tantum), teniendo el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1.- Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (léase: confesión ficta), revestirá carácter absoluto por tanto no desvirtuable por prueba en contrario (entiéndase: presunción iuris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del 2004. Caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, CA.
2.- Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por tanto, desvirtuable por prueba en contrario (entiéndase: presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta, esto es, que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado. (Negrillas son de la jurisdicción).
Cónsono con el criterio parcialmente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006. Caso: VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL Y RENATO OLAVARRIA ÁLVAREZ con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Negrillas son de la jurisdicción).
Los criterios jurisprudenciales anteriormente expresados, fueron ratificados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente RC-AA60-S-2007-1250, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. (Negrillas son de la jurisdicción).
En consecuencia, esta instancia judicial con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES y la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentra desvirtuada las pretensiones incoada en contra de esta última.




PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO

a.- Promovió copias fotostáticas de los documentos denominados “Registro de Comercio”, “Acta de Asamblea Extraordinaria” de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA), constante de dos (02) folios útiles y marcado con el No. 1, y el documento denominado “Acta de Asamblea Extraordinaria” de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), constante de tres (03) folios útiles y marcado con el No. 2.
Con respecto a estos medios de pruebas, esta instancia judicial debe acotar en primer lugar, que no se encuentra incorporado a las actas del expediente, el documento denominado “Registro de Comercio” de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA) y, por tanto, no existe materia sobre la cual emitir un pronunciamiento. Así se decide.
En relación a las instrumentales denominadas “Acta de Asamblea Extraordinaria” de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA), y de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose que la ciudadana LIBIA MARINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-4.711.649, es socia accionista de ambas empresas, ejerciendo la condición de presidente de la primera de ellas.
De la misma forma, se evidencia que las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA), y de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), realizaron asambleas generales extraordinarias de accionistas, con la finalidad de inscribirse o adherirse al Programa de Producción Social implementado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA (PDVSA). Así se decide.
b.- Promovió originales de los documentos denominados “recibos de pago” constante de cinco (05) folios útiles, marcados con la letra “A”.
Con respecto a estos medios de pruebas, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo su valor y oficia jurídica, demostrándose la relación laboral que vinculó al ciudadano TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES con la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), desempeñando el cargo de “supervisor de doce (12) horas” desde el día 23 de diciembre de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2007; devengando durante toda la relación laboral un salario básico de la suma de un millón seiscientos mil bolívares (Bs.1.600.000,oo) mensuales, es decir, la suma de cincuenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53.333,33) diarios, observándose el pago de los conceptos laborales allí especificados; acumulando un bonificable de la suma de ocho millones ochenta mil bolívares (Bs.8.080.000,oo). Así se decide.
c.- Promovió copia fotostática del documento denominado “carta de recomendación” emitida por la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA), de fecha 27 de julio de 2007, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “B”.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES en las fechas allí indicadas. Así se decide.
d.- Promovió copias fotostáticas del documento denominado “denuncia” ante el Registro del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de dos (02) folios útiles y marcados con la letra “C”.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso. Sin embargo, de un análisis y estudio, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, razón por la cual, es desechada del proceso. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió las testimoniales jurada de los ciudadanos TOMÁS ENRIQUE BRICEÑO, RAFAEL ANTONIO MEDINA MANZANO y JOSÉ ALBERTO GARCÍA GUARIATO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.254.522, V-7.670.767 y V-9.511.895, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial nada tiene materia sobre la cual emitir un pronunciamiento pues no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica procesal del trabajo, la prueba de “exhibición de documentos” denominados “recibos de pagos” correspondientes al ciudadano TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES desde su fecha de ingreso hasta su fecha de retiro.
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este asunto, razón por la cual, se tienen como ciertos el contenido de los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 141 al 145 del expediente, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones expresadas en el literal “b” del capítulo primero de este fallo. Así se decide.

CAPÍTULO CUARTO

Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a las siguientes instituciones y/o dependencias;
1.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de su no evacuación al proceso. Así se Decide.
2.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT). Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido declarada inadmisible mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009. Así se decide.
3.- REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido declarada inadmisible mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009. Así se decide.
4.- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia de su evacuación mediante oficio de fecha 27 de febrero de 2009, demostrándose de su contenido la existencia de dos (02) cuentas corrientes, la primera, signada con el No.116-0108-12-2108032238 perteneciente a la ciudadana LIBIA MARINA MENDOZA y; la segunda de ellas, signada con el No.116-0108-11-2108002061 correspondiente a la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA). Sin embargo, la misma no arroja ningún elemento sustancia para la resolución del presente asunto y; por tanto, se desecha del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se Decide.
5.- BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, CA. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 25 de febrero de 2009. Sin embargo, de un estudio y análisis de su contenido, esta instancia la desecha del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pues no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO

a.- Promovió copias fotostáticas simples del documento denominado “Acta Constitutiva” de la sociedad mercantil MEDICIÓN y CONTROL CA, (MEDYCONCA), constante de seis (06) folios útiles.
b.- Promovió copias fotostáticas simples del documento denominado “Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas” de la sociedad mercantil MEDICIÓN y CONTROL CA, (MEDYCONCA), constante de nueve (09) folios útiles.
En referencia a estos medios de pruebas, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES en la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí explanados.
Ahora bien, de los mencionados medios de pruebas, se desprende que el objeto social de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), es el de prestar servicios industriales de instrumentación en general, tales como mantenimiento, reparación, proyectos e instalaciones de todo tipo de instrumentos: mecánicos, neumáticos, eléctricos, electrónicos y combinados; ensamblaje y fabricación de cualquier tipo de instrumentos; importación de materia prima requerida para el ensamblaje y fabricación de los instrumentos e importación de maquinarias y repuestos para sus operaciones y que la ciudadana LIBIA MARINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-4.711.649, es socia accionista, siendo representada por el setenta por ciento (70%) de la base accionaria. Así se decide.
Con relación al documento denominado “poder” otorgado por la ciudadana LIBIA MARINA MENDOZA, actuando en su condición de representante de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), esta instancia judicial no emite un pronunciamiento pues no fue promovido conjuntamente con su escrito de pruebas. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ BARRIOS y EDUIN ROGELIO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.245.402 y V-7.741.871, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su no evacuación en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas del ciudadano TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES y su representación judicial tanto en el escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, así como las pruebas promovidas en el proceso<>, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Anteriormente, hemos dejado sentado la incomparecencia de las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también, su inasistencia a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública llevada a cabo en este asunto con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitándose así, la vulneración o violación al orden público procesal y; verificar si se encuentra desvirtuada las pretensiones de su oponente.
Pues bien, los hechos narrados trajeron como consecuencia, la aplicación de los efectos contenidos en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es, la confesión, admisión o certeza de los hechos plateados por el ciudadano TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES en su escrito de la demanda y su reforma, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión. Así se decide.
Ahora, de las fuentes probáticas evacuadas en el proceso, específicamente, las promovidas por la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), no se desprende ningún elemento capaz o tendiente a dar por desvirtuados los hechos imputados por su oponente, razón por la cual, se repite, se tienen como ciertos todos los alegatos esgrimidos tanto en el escrito de la demanda y su reforma, siempre y cuando las pretensiones del ciudadano TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES no sean contrarias a derecho. Así se decide.
Pues bien, adminiculados ambos factores, tenemos que han quedado probados en las actas del expediente, los siguientes hechos:
a.- la integración de las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), lo cual acarrea la existencia de en “un grupo de empresas”, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se encuentran sometidas a una administración o control común con independencia de las diversas personas naturales que se encuentran a cargo de la explotación de las mismas; observándose además, que la ciudadana LIBIA MARINA MENDOZA es socia accionista de ambas empresas con una base accionaria generadora de poderes decisorios y; a la vez, porque desarrollaron un conjunto de actividades que evidencian tal integración, como es, la aprobación para sus inscripciones al Programa de Empresas de producción Social (EPS) ante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y/o cualesquiera de sus filiales los cuales están orientados para coadyuvar al crecimiento económico y social del país ; razón por la cual, son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con el ciudadano TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES y cualquiera otra sociedad mercantil de los que integraren el grupo. Así se decide.
b.- la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES y la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), entre el día 23 de diciembre de 2006 hasta el día 27 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive, alcanzando un tiempo de servicios continuo de cinco (05) meses y cuatro (04) días.
c.- el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES para la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), esto es, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.) y desde las siete horas de la noche (07:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), en un sistema mixto de guardia de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso, es decir, una jornada diurna y otra nocturna.
d.- el cargo de “supervisor de operaciones de doce (12) horas” desempeñado por el ciudadano TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES y la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), cumpliendo las funciones de supervisar las operaciones y/o actividades realizadas por el personal obrero en las máquinas de sobadura de subsuelo en los pozos petroleros de las áreas operativas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, supervisar personal y llevar el material de seguridad e implementos necesarios.
e.- las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a este particular, quién suscribe, debe realizar las siguientes consideraciones:
Hemos dicho con anterioridad que el ciudadano TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES desempeñaba para la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), las funciones de “supervisión de las operaciones y/o actividades realizadas por el personal obrero” en las máquinas de sobadura de subsuelo en los pozos petroleros ubicado en las áreas operativas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, así como la de supervisar personal y llevar el material de seguridad e implementos necesarios.
Sobre la base de esas funciones, considera esta instancia judicial que el ciudadano TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES fue un trabajador de confianza para la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), pues se encuentra inmerso dentro de los supuestos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, se repite una vez más, tenía bajo su cargo responsabilidades que implicaban supervisión de personal y de las operaciones realizadas en las instalaciones y/o dependencias de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, devengando salarios superiores a los fijados en la convención colectiva de trabajo petrolero, razón por la cual, por disposición expresa de la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, no puede aplicársele sus beneficios empero, tampoco pueden ser inferiores a las existentes para el personal amparado por dicha convención en virtud de establecer un conjunto de beneficios, procedimiento y condiciones superiores para aquellos trabajadores de la nómina diaria y mensual menor.
De tal manera, que los beneficios de vacaciones, bono vacacional, utilidades y examen médico reclamados por el ciudadano TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES en su escrito de la demanda, solamente deben ser otorgados en igualdad de condiciones a los establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007.Así se decide.
f.- el despido injustificado del ciudadano TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES.
Con relación a este punto en particular, esta instancia judicial debe traer a colación lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual copiado a la letra expresa lo siguiente:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedido sin justa causa.
Parágrafo Único. Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación”.

De la norma transcrita con anterioridad, se evidencia fehacientemente que todos aquellos empleados que no sean de dirección no pueden ser despedidos sin una causa justificada por cuanto gozan de la estabilidad reconocida en dicha norma.
En tal virtud, aquellos trabajadores que no estén comprendido dentro del alcance del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo no podrán ser, se repite, despedidos sin justa causa, pues de lo contrario, será considerado que fue realizado en forma injustificada y por ende, le corresponderán las indemnizaciones laborales contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.
Habiéndose quedado demostrado en el caso sometido a esta jurisdicción que el ciudadano TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES es un trabajador de confianza al servicio de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), le corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
g.- el salario básico y normal devengado por el ciudadano TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES, esto es, la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53,33) diarios y; con respecto al salario integral, se observa, lo siguiente:
Con respecto al salario integral invocado por el ciudadano TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES en su escrito de la demanda, a pesar de haber operado en su favor la admisión de los hechos sobre las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDICONCA), hemos dejado establecido que no le corresponden las indemnizaciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2005-2007, pues fue un trabajador de confianza al servicio de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), razón por la cual se procede a recalcularlo realizando las siguientes consideraciones:
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo siguiente:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones”. (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2000, caso: LUIS RAFAEL SCHARBAY RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES SA, del siguiente tenor:
“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:
“Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.
Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:
a) Que no ingresen en su patrimonio;
b) Que el trabajador no pueda disponer de la misma;
c) Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;
d) Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;
e) Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.
Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.
Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y ésta así lo consagra como parte integrante del salario en su artículo 133, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de dieciocho mil trescientos veinte bolívares con dieciséis céntimos (Bs.18.320,16), que equivale de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria en la suma de dieciocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.18,32). Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el monto acumulado bonificable de la suma de ocho millones ochenta mil bolívares (Bs.8.080.000,oo) que aparece reflejado en el documento denominado “recibo de pago” que corre inserto al folio 145 de las actas del expediente y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), y su resultado, es decir, la suma de dos millones seiscientos noventa y tres mil sesenta y cuatro bolívares (Bs.2.693.064,oo) fue dividida entre los ciento cuarenta y siete (147) días efectivamente laborados durante el año 2007, obteniéndose la suma antes reseñada.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.7,40). Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53,33) y se multiplicó por cincuenta (50) días y; su resultado, es decir, la suma de dos mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (2.665,50) entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma antes reseñada.
De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral el promedio mensual del concepto laboral “feriado trabajado” devengado por el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, así lo consagró, estableciéndolo como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.2,85), tomándose en consideración la suma de ochenta bolívares (Bs.80,oo) devengado durante las ultimas cuatro (04) semanas y se dividió entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados. Así se decide.
En relación a las horas extraordinarias reclamadas por el ciudadano TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES en su escrito de la demanda para la conformación del salario integral, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues, tal y como fue probado en el desarrollo del presente fallo, fue un trabajador de confianza de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), conforme con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, desempeñando sus labores como supervisor de operaciones de doce (12) horas, es decir, se encontraba excluido de las limitaciones establecidas en los artículos 189 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 198 ejusdem. Así se decide.
En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el actor poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el salario normal diario devengado por el trabajador ciudadano TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES, la alícuota parte de los beneficios o utilidades de la patronal anualmente, el promedio mensual del bono de vacacional y el concepto laboral feriado trabajado. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral asciende a la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90). Así se decide.
Por último, corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por el ciudadano TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES es contraria a derecho y; al efecto se observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES por cada concepto reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1- quince (15) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90), por el periodo discurrido entre el día 23 de marzo de 2007 hasta el día 23 de mayo de 2007, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.228,50).
2.- la suma de ciento sesenta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.160,31) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 23 de marzo de 2007 hasta el día 23 de mayo de 2007.
3.- catorce punto dieciséis (14.16) días por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53,33) diarios, por el periodo discurrido entre el día 23 de diciembre de 2006 hasta el día 27 de mayo de 2007, lo cual alcanza a la suma de setecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.755,50).
4.- veinte punto ochenta y tres (20.83) días por concepto de bono vacacional fraccionado, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53,33) diarios, por el periodo discurrido entre el día 23 de diciembre de 2006 hasta el día 27 de mayo de 2007, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento once bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.111,04).
5.- La suma de dos mil seiscientos noventa y tres bolívares con seis céntimos (Bs.2.693,06) por concepto de utilidades fraccionadas, obtenida sobre el monto bonificable de la suma de ocho mil ochenta bolívares (Bs.8.080,oo) que se desprende del documento denominado “recibo de pago” inserto al folio 145 multiplicado por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (Bs.33,33%).
6.- veinte (20) días por concepto de beneficio de alimentación de conformidad con lo previsto en Ley de Alimentación para los Trabajadores en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 27 de mayo de 2007, a razón de la suma de nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.9,41), lo cual alcanza a la suma de ciento ochenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.188,20).
7.- diez (10) días por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, por el periodo discurrido entre el día 23 de diciembre de 2006 hasta el día 27 de mayo de 2007, lo cual alcanza a la suma de ochocientos diecinueve bolívares (Bs.819,oo).
8.- quince (15) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, por el periodo discurrido entre el día 23 de diciembre de 2006 hasta el día 27 de mayo de 2007, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.228,50).
9.- un (1) día por examen médico, a razón de la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53,33) diarios, lo cual asciende a la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53,33).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de ocho mil doscientos treinta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.8.237,44) a favor del ciudadano TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES. Así se decide.
Con relación al concepto laboral “utilidades sobre vacaciones vencidas” esta instancia judicial declara su improcedencia, pues, las utilidades o participación en los beneficios de la empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de cancelar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico. Así se decide.
En referencia al concepto laboral de “preaviso” establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial declara su improcedencia pues se ha dejado sentado en el cuerpo de este fallo que el ciudadano TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES fue despedido en forma injustificada y; por tanto, solamente le corresponde la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En relación a los conceptos laborales, “antigüedad adicional, antigüedad contractual, indemnización sustitutiva de vivienda”, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues son conceptos y beneficios establecidos netamente por la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, el cual no es aplicable al ciudadano TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES pues fue un trabajador de confianza al servicio de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA). Así se decide.
Con relación al pago del concepto laboral “horas extraordinarias de trabajo”, esta instancia judicial ratifica lo antes decidido, esto es, su improcedencia, tanto para la conformación del salario integral como en el pago de su retroactivo pues el ciudadano TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES se encuentra excluido de las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo, conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así mismo se ordena a las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados al ciudadano TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 27 de mayo de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 27 de mayo de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales e intereses (léase: prestación de antigüedad legal e intereses) a las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, esto es, desde el día 27 de mayo de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA (MEDYCONCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta tickets, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso y examen médico), a las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, esto es, desde el día 22 de marzo de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.




DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES contra las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), todas las partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: de la suma de ocho mil doscientos treinta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.8.237,44) por los conceptos laborales determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y sus intereses y otros conceptos laborales, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: No hay condenatoria de costas procesales a las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano TRINIDAD GONZALO LEAL TORRES estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ZOILO JOSÉ COLINA y DAYANA DEL VALLE MONTILLA SIERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 87.847 y 120.251, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia; la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), no se constituyó apoderado judicial alguno y; la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JAIRO ENRIQUE FRANCO VELÁSQUEZ, JESÚS LEONARDO TOVAR ARANGUREN y JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 105.525, 89.855 y 114.719, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
LA SECRETARIA
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil del Tribunal siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 352-2009.
LA SECRETARIA
NORELIS MINDIOLA ROMERO