Asunto: VP21-L-2007-564
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.047.259, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 97, Tomo 1-A, de fecha 07 de junio de 1985, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 1976, bajo el No. 26, Tomo 7-A, Protocolo Primero, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la profesional del Derecho DAYANA DEL VALLE MONTILLA SIERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 120.251, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 03 de octubre de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y con fecha 14 de enero de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA, SU SUBSANACIÓN Y REFORMA
1.- Que en fecha 25 de septiembre de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), desempeñando el cargo de despachador, cuyas funciones consistían en despachar y programar los materiales que se dirigen al pozo petrolero ubicados en los patios de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO GAS, hoy, PDVSA PETRÓLEO SA, laborando en el sistema de guardias de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso mejor conocido como 5 x 2, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.); hasta el día 27 de mayo de 2007, fecha en que fue despedido de forma injustificada por la ciudadana LIBIA MENDOZA, en su carácter de Presidenta, acumulando un tiempo de servicios de ocho (08) meses.
2.- Que devengó un salario básico y normal de la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo) diarios, y un salario integral de la suma de setenta y siete mil quinientos noventa y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.77.598,66) diarios.
3.- Que han sido infructuosas las vías de haber podido lograr algún acuerdo amistoso satisfactorio y; en razón de ello, reclama a las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), como grupo económico y a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el pago de la suma de dieciséis millones quinientos dieciséis mil ochocientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.16.516.879,56), por los conceptos especificados en el libelo de la demanda, así como, su indexación e intereses moratorios, los honorarios profesionales y las costas del proceso.
Con fecha 27 de mayo de 2008, la representación judicial del ciudadano DANIEL ROBERTO RÉYES HERNÁNDEZ desistió de su acción contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, siendo debidamente homologado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 02 de junio de 2008, impartiéndole los efectos jurídicos de la cosa juzgada.
Por su parte, las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), no asistieron a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 14 de enero de 2009 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco acudieron a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este proceso.
CONSIDERACIONES
En el caso bajo estudio, se evidencia que las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), en la oportunidad procesal correspondiente no asistieron a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 14 de enero de 2009 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable.
De igual modo, no asistieron al acto de contestación de la demanda para invocar cuáles hechos de la demanda admiten como ciertos y cuáles niegan o rechazan, así como los fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar de conformidad con el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia de su ausencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada ante esta instancia judicial, tal y como lo prevé el artículo 151 ejusdem, operando en consecuencia, el efecto procesal de la admisión de los hechos o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ se tienen como ciertos y admitidos en virtud de su inasistencia a los actos procesales antes nombrados; claro está, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de admisión de los hechos conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004. Caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA, SA, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero del año 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (léase: prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (entiéndase: presunción iuris tantum), teniendo el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1.- Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (léase: confesión ficta), revestirá carácter absoluto por tanto no desvirtuable por prueba en contrario (entiéndase: presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del 2004. Caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, CA.
2.- Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por tanto, desvirtuable por prueba en contrario (entiéndase: presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta, esto es, que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado. (Negrillas son de la jurisdicción).
Cónsono con el criterio parcialmente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006. Caso: VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL Y RENATO OLAVARRIA ÁLVAREZ con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Negrillas son de la jurisdicción).
Los criterios jurisprudenciales anteriormente expresados, fueron ratificados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente RC-AA60-S-2007-1250, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. (Negrillas son de la jurisdicción).
En consecuencia, esta instancia judicial con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentra desvirtuada las pretensiones incoada en su contra.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO
a.- Promovió copias fotostáticas de los documentos denominados “Registro de Comercio”, “Acta de Asamblea Extraordinaria” de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA), constante de dos (02) folios útiles y marcado con el No. 1, y documento denominado “Acta de Asamblea Extraordinaria” de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), constante de tres (03) folios útiles, marcado con el No. 2.
Con respecto a estos medios de pruebas, esta instancia judicial debe acotar en primer lugar, que no se encuentra incorporado a las actas del expediente, el documento denominado “Registro de Comercio” de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA) y, por tanto, no existe materia sobre la cual emitir un pronunciamiento. Así se decide.
En relación a las instrumentales denominadas “Acta de Asamblea Extraordinaria” de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA), y de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento en virtud de sus incomparecencias a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose que la ciudadana LIBIA MARINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-4.711.649, es socia accionista de ambas empresas, ejerciendo la condición de presidente de la primera de ellas.
De la misma forma, se evidencia que las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA), y de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), realizaron asambleas generales extraordinarias de accionistas, con la finalidad de inscribirse o adherirse al Programa de Producción Social implementado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA (PDVSA). Así se decide.
b.- Promovió originales de los documentos denominados “recibos de pagos”, constante de nueve (09) folios útiles, marcados con la letra “A”.
Con respecto a estos medios de pruebas, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo su valor y eficacia jurídica, demostrándose la relación laboral que vinculó al ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ con la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), desempeñando el cargo de “acelerador de materiales” desde el día 01 de octubre de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2007; devengando durante toda la relación laboral un salario básico de la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,oo) mensuales, es decir, la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo) diarios, observándose el pago de los conceptos laborales allí especificados; acumulando un bonificable de la suma de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo) y constatándose que recibió la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo) por concepto de quince (15) días de utilidades correspondientes al periodo comprendido entre el día 27 de mayo de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006 y la suma de ciento setenta y seis mil cuatrocientos bolívares (Bs.176.400,oo) por concepto de veintiún (21) días de cesta tickets correspondientes al periodo comprendido entre el día 01 de octubre de 2006 hasta el día 31 de octubre de 2006. Así se decide.
c.- Promovió original del documento denominado “carné de identificación” de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA), constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “B”.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose la relación laboral que existió entre el ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA).
d.- Promovió copias fotostáticas del documento denominado “denuncia” ante el Registro del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de dos (02) folios útiles y marcados con la letra “C”.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso. Sin embargo, de un análisis y estudio, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, razón por la cual, es desechada del proceso. Así se decide. Así se Decide.
e.- Promovió copia fotostática del documento denominado “carta de recomendación” emitida por la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA), de fecha 19 de febrero de 2007, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “D”.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA (MEDYCONCA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ en las fechas allí indicadas. Así se decide.
f.- Promovió copia certificadas del documento denominado “demanda” registrada ante el Registro Publico de los Municipios Valmore Rodríguez y Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 20 de mayo de 2008, constante de setenta y siete (77) folios útiles y marcados con la letra “E”.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL CA (MEDYCONCA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica. Sin embargo, no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
CAPÍTULO SEGUNDO
Promovió las testimoniales jurada de los ciudadanos JHOVANNY ENRIQUE SIMANCAS, JOSÉ EDUARDO LUCES FIGUEROA y MARIO ANTONIO ESTRADA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.053.911, V-5.213.968 y V-7.859.073 y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial nada tiene materia sobre la cual emitir un pronunciamiento pues no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.
CAPÍTULO TERCERO
Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica procesal del trabajo, la prueba de “exhibición de documentos” denominados “recibos de pagos” correspondientes al ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ desde su fecha de ingreso hasta su fecha de retiro.
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este asunto, razón por la cual, se tienen como ciertos el contenido de los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 142 al 150 del expediente, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones expresadas en el literal “b” del capítulo primero de este fallo. Así se decide.
CAPÍTULO CUARTO
Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a las siguientes instituciones y/o dependencias;
1.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial no le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, pues el ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ no aparece afiliado a las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), ante el mencionado ente administrativo. Así se decide.
2.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT). Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido declarada inadmisible mediante auto de fecha 09 de febrero de 2009. Así se decide.
3.- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia de su evacuación mediante oficio de fecha 02 de marzo de 2009, demostrándose de su contenido la existencia de dos (02) cuentas corrientes, la primera, signada con el No.116-0108-12-2108032238 perteneciente a la ciudadana LIBIA MARINA MENDOZA y; y la segunda de ellas, signada con el No.116-0108-11-2108002061 correspondiente a la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA). Sin embargo, la misma no arroja ningún elemento sustancia para la resolución del presente asunto y; por tanto, se desecha del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se Decide.
4.- BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, CA. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 16 de febrero de 2009. Sin embargo, de un estudio y análisis de su contenido, esta instancia la desecha del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo pues no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
5.- REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido declarada inadmisible mediante auto de fecha 09 de febrero de 2009. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO
a.- Promovió copias fotostáticas simples del documento denominado “Acta Constitutiva” de la sociedad mercantil MEDICIÓN y CONTROL CA, (MEDYCONCA), constante de seis (06) folios útiles.
b.- Promovió copias fotostáticas simples del documento denominado “Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas” de la sociedad mercantil MEDICIÓN y CONTROL CA, (MEDYCONCA), constante de cuatro (04) folios útiles.
En referencia a estos medios de pruebas, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ en la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí explanados.
Ahora bien, de los mencionados medios de pruebas, se desprende que el objeto social de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), es el de prestar servicios industriales de instrumentación en general, tales como mantenimiento, reparación, proyectos e instalaciones de todo tipo de instrumentos: mecánicos, neumáticos, eléctricos, electrónicos y combinados; ensamblaje y fabricación de cualquier tipo de instrumentos; importación de materia prima requerida para el ensamblaje y fabricación de los instrumentos e importación de maquinarias y repuestos para sus operaciones y que la ciudadana LIBIA MARINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-4.711.649, es socia accionista, siendo representada por el setenta por ciento (70%) de la base accionaria. Así se decide.
Con relación al documento denominado “poder” otorgado por la ciudadana LIBIA MARINA MENDOZA, actuando en su condición de representante de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), esta instancia judicial no emite un pronunciamiento pues no fue promovido conjuntamente con su escrito de pruebas. Así se decide.
CAPÍTULO SEGUNDO
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ BARRIOS y EDUIN ROGELIO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.245.402 y V-7.741.871, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su no evacuación en el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas del ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ y su representación judicial tanto en el escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, así como las pruebas promovidas en el proceso<>, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Anteriormente, hemos dejado sentado la incomparecencia de las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también, su inasistencia a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública llevada a cabo en este asunto con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitándose así, la vulneración o violación al orden público procesal y; verificar si se encuentra desvirtuada las pretensiones de su oponente.
Pues bien, los hechos narrados trajeron como consecuencia, la aplicación de los efectos contenidos en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es, la confesión, admisión o certeza de los hechos plateados por el ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ en su escrito de la demanda y su reforma, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión. Así se decide.
Ahora, de las fuentes probáticas evacuadas en el proceso, específicamente, las promovidas por la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), no se desprende ningún elemento capaz o tendiente a dar por desvirtuados los hechos imputados por su oponente, razón por la cual, se repite, se tienen como ciertos todos los alegatos esgrimidos tanto en el escrito de la demanda y su reforma, siempre y cuando las pretensiones del ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ no sean contrarias a derecho. Así se decide.
Pues bien, adminiculados ambos factores, tenemos que han quedado probados en las actas del expediente, los siguientes hechos:
a.- la integración de las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), lo cual acarrea la existencia de en “un grupo de empresas”, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se encuentran sometidas a una administración o control común con independencia de las diversas personas naturales que se encuentran a cargo de la explotación de las mismas; observándose además, que la ciudadana LIBIA MARINA MENDOZA es socia accionista de ambas empresas con una base accionaria generadora de poderes decisorios y; a la vez, porque desarrollaron un conjunto de actividades que evidencian tal integración, como es, la aprobación para sus inscripciones al Programa de Empresas de producción Social (EPS) ante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y/o cualesquiera de sus filiales los cuales están orientados para coadyuvar al crecimiento económico y social del país ; razón por la cual, son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con el ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ y cualquiera otra sociedad mercantil de los que integraren el grupo. Así se decide.
b.- la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), entre el día 25 de septiembre de 2006 hasta el día 27 de mayo de 2007, ambas fechas inclusive, alcanzando un tiempo de servicios continuo de ocho (08) meses y dos (02) días.
c.- el cargo de “despachador o acelerador de materiales” desempeñado por el ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), cumpliendo las funciones de despachar y programar los materiales que se dirigen a los pozos petroleros ubicados en los patios de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, específicamente en el municipio Lagunillas del estado Zulia; trasmitir la información suministrada por el Supervisor de la Sala de Control a la contratista y la contratante.
d.- el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ para la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), esto es, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.), en un sistema mixto de guardia de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso, es decir, una jornada diurna y otra nocturna.
e.- el despido injustificado del cual fue objeto el ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ.
f.- los beneficios contractuales establecidos en la contratación colectiva de trabajo petrolero 2005-2007 del cual se ha hecho acreedor el ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ y;
g.- los salarios devengado por el ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ, esto es, un salario básico y normal de la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios y; con respecto al salario integral, se observa, lo siguiente:
Con respecto al salario integral invocado por el ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ en su escrito de la demanda, a pesar de haber operado en su favor la admisión de los hechos sobre las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDICONCA), al no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, oral, publico y contradictorio, se evidencia en forma fehaciente que no fue calculado en la forma prevista en la contratación colectiva de trabajo petrolero, razón por la cual se procede a recalcularlo para el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, realizando las siguientes consideraciones:
La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, establece lo siguiente:
“Salario: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (08) horas; y por tiempo extraordinario de guardia la media (1/2) hora o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (08) horas en la guardias mixta y nocturna respectivamente), bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima dominical adicional cuando aplique para el sistema de siete por siete (7 x 7), prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente, prima por días feriados trabajados, prima por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando esta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago de manutención contenida en la cláusula 25 literal “a” del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula 60, el pago de la media hora (1/2) para reposo y comida y el pago del sexto (06) día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Así mismo forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta”. (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).
Frente a la definición contemplada en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en alusión al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador de mérito debe realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 lo que debe entenderse por salario al indicar:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones”. (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).
La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: LUIS RAFAEL SCHARBAY RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES SA, del siguiente tenor:
“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:
“Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).
De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.
Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:
a) Que no ingresen en su patrimonio;
b) Que el trabajador no pueda disponer de la misma;
c) Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;
d) Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;
e) Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.
Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.
Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y ésta así lo consagra como parte integrante del salario en su artículo 133, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de trece bolívares con sesenta céntimos (Bs.13,60). Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el monto acumulado bonificable de la suma de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo) que aparece reflejado en el documento denominado “recibo de pago” que corre inserto al folio 149 de las actas del expediente y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %) y su resultado, es decir, la suma de un millón novecientos noventa y nueve mil ochocientos bolívares (Bs.1.999.800,oo) fue dividida entre los ciento cuarenta y siete (147) días efectivamente laborados durante el año 2007, obteniéndose la suma antes reseñada.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.5,56). Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) y se multiplicó por los cincuenta (50) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera y; su resultado, es decir, la suma de dos mil bolívares (2.000,oo) entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral el promedio mensual del concepto laboral “feriado trabajado” devengado por el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 así lo consagró, estableciéndolo como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de dos bolívares con catorce céntimos (Bs.2,14), tomándose en consideración la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) devengado durante las ultimas cuatro (04) semanas y se dividió entre los veintiocho (28) días efectivamente laborados. Así se decide.
En relación a las horas extraordinarias reclamadas por el ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ en su escrito de la demanda, esto es, de cuatro (04) horas extras diarias en las guardia diurnas y dos (02) horas extras diarias en la guardias nocturnas, esta instancia judicial en aplicación al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 529, de fecha 22 de marzo de 2006, expediente No.04-1419. Caso: JOSÉ VICENTE VILLALBA contra la sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, declara su procedencia pues no existe negación alguna por parte del patrono puesto que no asistió al acto de la contestación de la demanda, operando de esta manera, el efecto jurídico de la admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, debe tenerse como admitido el trabajo realizado en tiempo extraordinario, siempre que éste exceda del límite establecido para la duración del trabajo, que en el presente asunto es de ocho (8) horas, tal como lo preceptúa la cláusula 68 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en concordancia con el literal “a” de la cláusula 7 ejusdem, y; en tal sentido, deben formar parte del salario integral. Así se decide.
Para calcular las horas extras diurnas se tomó en consideración el salario básico diario devengado de la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) y se dividió entre ocho (08) horas de una jornada ordinaria, y su resultado, es decir la suma de cinco bolívares (Bs.5,oo) se multiplicó por el factor de noventa y tres por ciento (93%) de recargo según lo dispuesto en el literal “a” de la Cláusula No. 07 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, obteniéndose como resultado la suma de cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.4,65), arrojando el valor de la hora extraordinaria, en la suma de nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.9,65) que multiplicado por las cuatro (04) horas extraordinarias laboradas cada día, se obtiene la suma de treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.38,60) como promedio diario, en el entendido que las cuarenta (40) horas extraordinarias diurnas laboradas en el lapso de veintiocho (28) días, arrojan la suma de trescientos ochenta y seis bolívares (Bs.386,oo).
Para calcular las horas extras nocturnas se tomó en consideración el salario básico diario devengado de la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) y se dividió entre las siete (07) horas de una jornada ordinaria nocturna y; su resultado, se multiplicó por el factor de noventa y tres por ciento (93%) de recargo según lo dispuesto en el literal “a” de la cláusula No. 07 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, arrojando un total de la suma de once bolívares con dos céntimos (Bs.11,02) y su vez, multiplicado por las dos (02) horas extraordinarias laboradas de cada día, obteniéndose la suma de veintidós bolívares con cinco céntimos (Bs.22,05) como promedio diario, en el entendido que las veinte (20) horas extraordinarias nocturnas laboradas en el lapso de veintiocho (28) días, arrojan la suma de doscientos veinte bolívares con cuarenta céntimos (Bs.220,40).
Siguiendo este orden de ideas y de una simple operación aritmética al sumarse entre sí los montos correspondientes por concepto de horas extras diurnas y horas extras nocturnas, se obtiene la suma de seiscientos seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.606,40) divididos entre los veintiocho (28) días, arroja un total de la suma de veintiún bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.21,65). Así se decide.
En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el actor poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el salario normal diario devengado por el trabajador ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ, la alícuota parte de los beneficios o utilidades de la patronal anualmente, el promedio mensual del bono de vacacional, feriado trabajado y las horas extraordinarias. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral asciende a la suma de ochenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.82,95). Así se decide.
Por último, corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por el ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ es contraria a derecho y; al efecto se observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ por cada concepto reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, cuarenta bolívares (Bs.40,oo), lo cual alcanza a la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo).
2.- treinta (30) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula “9” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de de ochenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.82,95), por el periodo discurrido entre el día 25 de septiembre de 2006 hasta el día 27 de mayo de 2007, lo cual alcanza a la suma de dos mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.488,50).
3.- quince (15) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la cláusula “9” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 25 de septiembre de 2006 hasta el día 27 de mayo de 2007, esto es, la suma de ochenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.82,95), lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.244,25).
4.- quince (15) días por concepto de indemnización de antigüedad contractual, de conformidad con lo previsto en el literal “d” de la cláusula “9” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 25 de septiembre de 2006 hasta el día 27 de mayo de 2007, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.244,25).
5.- veintidós punto sesenta y seis (22.66) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el literal “c” la cláusula “8” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, por el periodo discurrido entre el día 25 de septiembre de 2006 hasta el día 27 de mayo de 2007, lo cual alcanza a la suma de novecientos seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.906,40).
6.- treinta y tres punto treinta y tres (33.33) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula “8” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, por el periodo discurrido entre el día 25 de septiembre de 2006 hasta el día 27 de mayo de 2007, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.1.333,20).
7.- la suma de un mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.999,80) por concepto de utilidades fraccionadas, obtenida sobre el monto bonificable de la suma de seis mil bolívares (Bs.6.000,oo) que se desprende del documento denominado “recibo de pago” multiplicado por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (Bs.33,33%).
8.- sesenta y ocho (68) días por concepto de indemnización sustitutiva de vivienda de conformidad con lo previsto en el literal “j” de la cláusula “7” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, a razón de la suma de cuatro bolívares (Bs.4.oo), lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y dos bolívares (Bs.272,oo).
9.- trescientas veinte (320) horas extraordinarias diurnas, de conformidad con lo previsto en el literal “a” de la cláusula “7” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, a razón del salario normal de la hora diurna devengada por el trabajador, esto es, nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.9,65), lo cual alcanza a la suma de tres mil ochenta y ocho bolívares (Bs.3.088,oo).
10.- ciento sesenta (160) horas extras, de conformidad con lo previsto en los literales “a” y “c” de la cláusula “7” del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, a razón del salario normal de la hora nocturna devengada por el trabajador, esto es, once bolívares con dos céntimos (Bs.11,02), lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.1.763,20)
11.- un (01) día de examen médico de conformidad con lo previsto en la cláusula 30 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo), lo cual alcanza a la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo).
12.- dos (02) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 27 de mayo de 2007), la primera, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo) y la segunda de ellas, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), las cuales alcanzan en su totalidad a la suma de un mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.1.350,oo).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de dieciséis mil trescientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.16.329,60) a favor del ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ Así se decide.
Con relación a los concepto laborales “vacaciones vencidas y bono vacacional vencido”, esta instancia judicial deja expresa constancia que en el literal “a” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, se conviene el pago de treinta y cuatro (34) días continuos remunerados a salario normal por cada año de servicio y, habiéndose demostrado que el ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA), durante ocho (08) meses y dos (02) días, solamente le corresponde dichos conceptos laborales en forma fraccionada fraccionado tal y como fue ordenado su pago en el cuerpo de este fallo, razón por la cual, se declara improcedente lo peticionado. Así se decide.
Con relación al concepto laboral “utilidades sobre vacaciones vencidas” esta instancia judicial declara su improcedencia, pues, las utilidades o participación en los beneficios de la empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de cancelar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico. Así se decide.
En relación al concepto laboral “indemnización sustitutiva de vivienda” luego de haber realizado un examen minucioso y detallado a los documentos denominados “recibos de pago” insertos en autos a los folios Nos. 142 al 150, no pudo verificar que la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), haya pagado al ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ, dicho beneficio, resultando procedente lo peticionado, dejándose expresa constancia la orden de pago en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
Con relación al pago de la “prestación de antigüedad” prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada por el ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ en su escrito de la demanda, esta instancia judicial observa que la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba capaz de dar por desvirtuadas tales aseveraciones, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo que disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, conforme a la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007 las prestaciones de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual se pagan conforme a los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y; en ese sentido, la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), no se encuentra obligada a liquidarlos ni depositarlos mensualmente y, a su vez, trae como consecuencia, la no generación de intereses derivadas de esa prestación de antigüedad y; en ese sentido, se declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.
Así mismo se ordena a las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual, adicional) adeudados al ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 27 de mayo de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 27 de mayo de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual, adicional) a las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, esto es, desde el día 27 de mayo de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de vivienda, horas extraordinarias de trabajo, examen médico preretiro y bonificación de alimentación), a las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, esto es, desde el día 22 de mayo de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ contra las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: la suma de dieciséis mil trescientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.16.329,60) por los conceptos laborales determinados y discriminados en el cuerpo de éste fallo.
SEGUNDO: los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano DANIEL ROBERTO REYES HERNÁNDEZ estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ZOILO JOSÉ COLINA y DAYANA DEL VALLE MONTILLA SIERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 87.847 y 120.251, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia; la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), no se constituyó apoderado judicial alguno y; la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JAIRO ENRIQUE FRANCO VELÁSQUEZ, JESÚS LEONARDO TOVAR ARANGUREN y JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 105.525, 89.855 y 114.719, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho y siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 351-2009.
LA SECRETARIA
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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