Asunto: VP21-L-2008-526



TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: CÉSAR AUGUSTO MORA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.748, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de abril de 2006, bajo el No. 16, Tomo 2-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MORA LÓPEZ, debidamente representado por la profesional del derecho ciudadana YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 109.562, domiciliada en jurisdicción del estado Zulia, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA); correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar y; en fecha 03 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de noviembre de 2006 para la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), con un horario de trabajo establecido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) desempeñando el cargo de ayudante de albañil, cuyas funciones eran las de soldar las cabillas de viga de carga, pegar bloques, batir mezcla entre otras cosas, devengando un salario básico diario de la suma de treinta bolívares (Bs.30,oo) y un salario integral de la suma de cuarenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.42,86).
2.- Que en fecha 20 de mayo de 2007, culminó su relación laboral cuando fue despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera la ciudadana MARÍA DE MAVÁREZ; acumulando un tiempo de servicio efectivamente trabajado de seis (06) meses y cinco (05) días.
3.- Que no obstante, de haber instaurado reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, signada con el No. 075-07-03-01446, por los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, hasta la presente fecha no le han sido pagadas y; en ese sentido, reclama a la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), la suma de ocho mil trescientos noventa y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.8.395,25) por los conceptos labores prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, así como también, la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por bragas y botas y pago por bono único, el pago de las costas y costos del proceso estimados en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, los intereses moratorios y la indexación judicial a las cantidades de dinero reclamadas.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Negó, rechazó y contradijo en forma determinada la demanda en todas y cada una de sus partes, invocando que el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MORA LÓPEZ nunca fue su trabajador y, como consecuencia de ello, negó la fecha de inicio de la relación de trabajo, la culminación y forma de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, las funciones desempeñadas, el horario de trabajo, el supuesto despido injustificado del cual fue objeto, el tiempo de servicio acumulado de seis (06) meses y cinco (05) días, el salario diario supuestamente devengado, los conceptos laborales prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago por concepto de botas y braga, el pago por concepto de pago de bono único y; por último, la suma de ocho mil trescientos noventa y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.8.395,25).
2.- Que tiene como objeto social dedicarse la explotación de la actividad relacionada con la fabricación, comercialización y servicio de todo tipo de ductería y fabricación de equipos de refrigeración comercial e industrial; sin embargo, en la actualidad no ha iniciado sus actividades ni tiene operaciones de tipo comercial debido al hecho que aún faltan equipos para su funcionamiento.
3.- Que actualmente está tramitando otro crédito para adquirir los equipos en cuestión y los únicos movimientos que ha tenido, ha sido para la compra de materiales de construcción como cemento, cabillas, bloques, entre otros, necesarios para la construcción del galpón y oficinas donde funcionará el taller y la sede de la empresa posteriormente, contratando un intermediario para la construcción del referido galpón y oficinas, el cual fue suscrito el día 28 de julio de 2006, comenzando su ejecución el día 10 de enero de 2007 y culminándola el día 23 de febrero de 2007.
4.- Como punto previo opuso la defensa de fondo relativa a la “falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio”, arguyendo que la única relación personal que la unió con el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MORA LÓPEZ fue a través de contratista o intermediario, el cual funcionó de hecho, sin ninguna firma, de manera independiente, con sus propias herramientas de trabajo, con un personal obrero por él contratado y bajo su responsabilidad, por lo que, solo funge como beneficiaria del servicio que supuestamente prestó el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MORA LÓPEZ para su patrono directo el ciudadano LUIS FLORES, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad V-7.740.012 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con fecha 22 de julio de 2008, la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, escrito solicitando la intervención forzada del ciudadano LUÍS FLORES conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en fecha 23 de julio de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUNTO PREVIO I

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno al desistimiento formulado por la profesional del derecho GLENDAMAR PEROZZI ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 77.252, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, a su pretensión de la intervención forzada del ciudadano LUÍS FLORES y; al efecto observa lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
En ese sentido, podemos decir, que el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal del cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre y cuando se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modo Anormal de Terminación del Proceso”.
Nuestros respetables, honorables y admirables procesalistas clásicos, entre ellos, ARMINIO BORJAS, nos enseñan que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Parafraseando al eximio procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.
Ahora bien, los artículos 263, 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1688 del Código Civil, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de ese desistimiento, entre ellos, la manifestación expresa para que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Además de lo anterior, para que el juez pueda darlo por consumado, se requiere el concurso de dos (02) condiciones: a.- debe constar en el expediente en forma auténtica y; b.- que tal acta sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Adicional a lo anterior, cuando el desistimiento es realizado por medio de un representante judicial, se requiere que éste tenga facultades especiales para ello, pues el mandato general o especial solamente le otorga poderes de administración en un determinado juicio, es decir, le concede la facultad de intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. En fin, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades para interponer toda clase de recursos legales; empero para ejercer poderes de disposición en ese proceso, se repite, requiere facultades especiales y la ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato.
Los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen fehacientemente que cuando se pretenda realizar un desistimiento judicial por mandato, el patrocinador forense de cualquiera de las partes, además de tener la capacidad para poder desistir, debe tener la capacidad de disponer del derecho litigioso, ambas en forma concurrentes, pues tal actuación conlleva consigo el efecto jurídico de la cosa juzgada de ese proceso.
En el caso sometido al conocimiento de esta jurisdicción, se evidencia del documento poder o mandato inserto a los folios 19 y 21 de las actas del expediente, que la profesional del derecho GLENDAMAR PEROZZI ROMERO, como representante judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), expresa la facultad para desistir de los procedimientos y a la vez, la facultad expresa para disponer del derecho en litigio, es decir, del objeto de la demanda.
De manera, que al haber desistido la profesional del derecho GLENDAMAR PEROZZI ROMERO en nombre y representación de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), de la acción y del procedimiento de tercería instaurada contra el ciudadano LUÍS FLORES, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, es evidente el cumplimiento de las obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para su validez, los cuales fueron reseñados anteriormente.
Aunado a lo anterior, se observa que la representación judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MORA LÓPEZ aceptó tal desistimiento, sin ningún tipo de reservas.
Sobre los razonamientos anteriormente expresados, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un desistimiento, a lo cual en modo alguno puede oponerse esta instancia judicial, trayendo como consecuencia jurídica, que debe impartírsele la homologación de ese DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN y DEL PROCEDIMIENTO DE TERCERÍA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MORA LÓPEZ contra la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), dándose por consumado este acto y procediéndose como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
No hay condenatoria en costas a las partes dada la naturaleza del fallo.
De la misma forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, esta instancia judicial debe emitir un pronunciamiento relativo a la defensa de fondo referida a la “falta de cualidad del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MORA LÓPEZ para intentar el presente juicio y la falta de cualidad de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), para sostener el presente juicio” opuesta por la profesional del derecho ciudadana GLENDAMAR PEROZZI ROMERO, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 77.152, actuando en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA), en la contestación de la demanda y ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto y; al efecto observa lo siguiente:
Sobre la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MORA LÓPEZ, este juzgador observa lo siguiente:
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Aplicando el concepto anterior, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA), para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que nunca ha sido patrono del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MORA LÓPEZ, pues desde que fue legalmente constituida en fecha 11 de febrero de 2006 hasta la actualidad, no ha iniciado sus actividades comerciales pues aún faltan equipos para su funcionamiento y; el único movimiento realizado está referido a un préstamo de dinero para la construcción del galpón y oficinas donde funcionaría la sede de la empresa, lo cual se realizó a través de un contratista o intermediario, quién funcionó de hecho, sin ninguna firma, de manera independiente, con sus propias herramientas de trabajo, con un personal obrero por él contratado y bajo su responsabilidad, por lo que, solo funge como única y exclusivamente como beneficiaria del servicio que supuestamente prestó el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MORA LÓPEZ para su patrono directo el ciudadano LUÍS FLORES, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad V-7.740.012 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Por su parte, el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MORA LÓPEZ manifestó espontáneamente que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA).
En atención a ello, este juzgador considera que para determinar la vinculación que existió entre el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MORA LÓPEZ y la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), debemos necesariamente analizar esta defensa en conjunto con las disposiciones contenidas en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y; en ese sentido, pasa a conocer y a valorar las pruebas aportadas y evacuadas en el presente asunto.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las “testimoniales juradas” de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ZERPA, FERNANDO RODRÍGUEZ y ALFREDO JOSÉ CAMACARO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia y titulares de la cédula de identidad No. V-5.173.200, V-5.056.439 y V-12.326.320 respectivamente.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de “inspección judicial” en el expediente alfanumérico VP21-L-2007-739 ubicado en el archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas.
En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de haber quedado desistida mediante acta levantada en fecha 24 de abril de 2009 por la incomparecencia de la parte interesada a su evacuación. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de “exhibición de los documentos” denominados “nómina de pago” del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MORA LÓPEZ correspondientes desde su fecha de ingreso hasta su fecha de retiro.
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En este sentido, con la finalidad de determinar la procedencia o no de este medio de prueba en un proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA CA, y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Ahora bien, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MORA LÓPEZ manifestó que este medio de prueba devenía de las resultas de la inspección judicial promovida en este asunto y; al no haber sido evacuada, no tenía objeto la misma.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), negó categóricamente cualquier tipo de relación con el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MORA LÓPEZ, razón por la cual, le correspondía a este último traer los medios de pruebas que constituyese la presunción grave de la existencia de los recibos solicitados para su exhibición, es decir, que se encontraren en poder de su adversario y; al no haber dado cumplimiento a tal exigencia, es evidente que no puede otorgarse la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPÍTULO CUARTO

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia con la finalidad de informar sobre la existencia o no de un reclamo administrativo signado con el No. 075-2007-03-01446 y 075-2007-03-01447.
Con respecto a esta instrumental, se deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO

1.- Promovió escrito de Tercería, cursante a los folios 46 y 47 del expediente y marcado con la letra “A”.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar su existencia en el proceso en forma original, el cual fue tramitado y sustancia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Sin embargo, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), desistió de la acción y del procedimiento de la demanda de Tercería en cuestión, la cual fue debidamente homologada según se desprende del Punto Previo I del cuerpo de este fallo, razón por la cual, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y; en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.
2.- Promovió Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA).
Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MORA LÓPEZ la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor probatoria y eficacia jurídica, demostrándose que la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), tiene como objeto social la fabricación, comercialización y servicios relacionado con todo tipo de ductería, fabricación de equipos de refrigeración, comercial e industrial, obras mecánicas, eléctricas, navales, automotrices, metalúrgicas, movimientos de tierra, servicio e inspección de obra, servicio de transporte terrestre y marítimo, suministro de materiales y equipos de construcción, soldadura en general, mantenimiento de áreas verdes y ornamentales, comercialización, compra, venta, alquiler, importación, exportación y distribución de materiales y equipos de higiene y seguridad industrial, deportivo y de oficinas, equipos y herramientas, repuestos automotrices e industriales, asesoramiento e inspecciones técnicas, transporte de carga, alquiler de todo tipo de maquinarias. Además, podrá prestar servicio a la industria petrolera y petroquímica como proveedor de insumos y servicios y a la industria y el comercio en general sin menoscabo del ejercicio de cualquier otra actividad de lícito comercio conexo o no con el objeto principal. Así se decide.
3.- Promovió documentos denominados “ficha técnica presencial emitida por Foncrei” y “correspondencia” de fecha 10 de mayo de 2007, marcados con la letra “C”.
En relación a estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MORA LÓPEZ las impugnó por ser copias fotostáticas simples, razón por la cual, le correspondía a su promovente demostrar su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia y; al no haberse dado cumplimiento a tal formalidad, es evidente que deben ser desechadas del proceso por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
4.- Promovió, copia simple de documento denominado “contrato de construcción”, suscrito entre la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), y el ciudadano LUÍS FLORES, el cual cursa al folio 54 del expediente.
Con respecto a este medio probatorio, la representación judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MORA LÓPEZ la impugnó por ser copia fotostática simple y no tener ninguna relación con su representado.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, exhibió copia fotostática certificada de su original, siendo reconocida por la representación judicial del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MORA LÓPEZ, razón por la cual, son apreciadas en todas y cada una de sus partes a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tener la convicción o certeza suficiente para desentrañar los hechos reales allí contenidos y de este proceso; por ende, adquieren valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la declaración jurada del ciudadano LUÍS FLORES, esta instancia judicial debe acotar su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.



CAPÍTULO SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimoniales de los ciudadanos XAVIER GONZÁLEZ, WILMARYS RIVAS, JESSICA CARABALLO, DONATO D’AMBROSIO, ARQUIMIDES AGUILAR, ALEXANDER DÍAZ, MIGUEL SÁENZ, ANDY BARRIOS, CARLOS CASTILLO, JOSÉ COBIS y MAURICIO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia que solamente rindió declaración el ciudadano SAVIER ALEXANDER GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-18.944.660, quién fue legalmente juramentado y rindió su declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el ciudadano SAVIER ALEXANDER GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, manifestó conocer a los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO MORA LÓPEZ y MARÍA GONZÁLEZ DE MAVÁREZ, al primero, en la construcción y a la segunda, de un negocio de venta de repuestos; que conoció al ciudadano LUÍS FLORES, quién fue la persona que lo contrató para la construcción del galpón de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA); así como a todos los trabajadores que intervinieron en ella; que su salario y del resto de los salarios de los trabajadores los pagaba el ciudadano LUÍS FLORES.
Al ser repreguntado por su oponente, manifestó haber prestado sus servicios en la construcción del galpón de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), en los meses de octubre y noviembre de 2006, desempeñando el cargo de albañil.
En relación a esta declaración, esta instancia judicial le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solamente con la finalidad de dejar por sentado que el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MORA LÓPEZ prestó sus servicios personales para la construcción de un local propiedad de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), bajo las órdenes del ciudadano LUÍS FLORES, y el pago de su salario por parte de este último.
Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que la misma será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

CAPÍTULO CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA).
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa de su evacuación el día 24 de abril de 2009 en la sede de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), situada en la avenida 34 con calle San Benito del sector Monte Rey en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
En esa oportunidad, se dejó expresa constancia que la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), no tiene ningún tipo de actividad económica, fluido eléctrico ni cuenta con la presencia de trabajadores; así como también, la existencia de mobiliario de oficina y dos (02) máquinas para la elaboración de ductería, a saber: perfiladora y dobladora.
En tal sentido, la inspección judicial a la cual se ha hecho referencia, es apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, pues deja expresa constancia que la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), no tiene ningún tipo de actividad económica ni trabajadores a su cargo. Así se decide.
Examinadas las pruebas aportadas al proceso, este juzgador considera prudente analizar la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) en conjunto con la norma establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y; al efecto, observa lo siguiente:
El artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la figura de la intermediación laboral, en los siguientes términos:
“A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”. (Negrillas son de la jurisdicción).

La norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el “patrono”, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello ó recibiere la obra ejecutada.
Con relación al término “patrono”, el legislador patrio lo ha definido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo por tal, a la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, que tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. De tal manera, que son el patrono y el trabajador, los sujetos que constituyen y entre quienes se desarrolla la relación de trabajo. A diferencia de la figura del deudor solidario de las acreencias laborales por haber recibido la obra ejecutada, que tiene su fundamento en el artículo 54 de la norma sustantiva laboral, y que recae sobre la persona que contrata obra o servicios, y que es ajena a la relación laboral individual de cada uno de los trabajadores que participan en la ejecución de las obras contratadas.
Bajo esta óptica, la solidaridad tiene como finalidad facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador al aumentar el número de deudores y; con ello, se repite, disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.
Sobre la base de los razonamientos antes expresados, es necesario para la procedencia de la intermediación laboral el cumplimiento de varios extremos, a saber: a.- que el intermediario actúa en su propio nombre pero en beneficio de otro, siendo el intermediario el responsable de la satisfacción de los derechos de los trabajadores, extendiéndose dicha responsabilidad al beneficiario; b.- si este autorizó expresamente al intermediario para que contratara al trabajador y, c.- si el beneficiario hubiere recibido la obra ejecutada.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia fehacientemente que el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MORA LÓPEZ demandó a la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), con la finalidad de que le pagara las prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión de su prestación de servicios en la construcción de un local y oficinas donde funcionaría el taller y la sede de esta última.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, del documento denominado “contrato de construcción” suscrito entre la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), y el ciudadano LUÍS FLORES, cursante al folio 54 del expediente, se demuestra fehacientemente que este último conviene en la construcción de una obra con las medidas treinta (30) metros de lago por diez (10) metros de ancho por siete (07) metros de alto por la suma de treinta y siete millones de bolívares (Bs.37.000.000,oo); obra ésta que es precisamente el galpón donde funcionaria la sede de la reclamada, según la declaración rendida por el ciudadano SAVIER ALEXANDER GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ en este asunto.
Así mismo, de la declaración del ciudadano SAVIER ALEXANDER GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ se desprende con meridiana claridad el conocimiento que tiene del ciudadano CÉSAR AUGUSTO MORA LÓPEZ en haber prestado sus servicios en la construcción del galpón y oficinas donde funcionaría la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), y quién contrató a los trabajadores para la ejecución de esa obra fue el ciudadano LUÍS FLORES.
Por ultimo, consta en las actas del proceso, específicamente, del “acta constitutiva” la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), en su cláusula segunda que no se encuentra vinculada al ramo de la construcción y; de la “inspección judicial” evacuada en el proceso, se evidenció que no tiene ningún tipo de actividad comercial ni laboral.
De manera que, a la luz de los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, los de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y máximas de experiencias, es evidente la existencia de una relación de intermediación entre la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), y el ciudadano LUÍS FLORES, figura de naturaleza laboral prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber cumplido los requisitos para su procedencia, fungiendo este último como patrono, pues la obra en cuestión fue realizada con los recursos humanos que él contrató en nombre propio y en beneficio de otro y; por ende, es responsable del cumplimiento de las obligaciones que asumió con ese personal. Así se decide.
De otra parte, del análisis de los medios de pruebas ofrecidos al proceso, se desprende que el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MORA LÓPEZ no demostró la relación de trabajo con la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), es decir, no trajo a las actas del expediente un medio de prueba capaz de demostrar haberse configurado su carácter de trabajador y, que su actividad fuese realizada bajo la dependencia y subordinación jurídica de ella, entendida ésta última cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia, por el contrario, de las pruebas por él aportadas se desprende una relación con el ciudadano LUÍS FLORES.
De manera que, al haberse demostrado en las actas del expediente que el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MORA LÓPEZ no era empleado u obrero de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), siendo evidente, que esta última no ostenta la cualidad necesaria para sostener el presente proceso, así como tampoco el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MORA LÓPEZ tiene cualidad para intentar el presente proceso. Así se decide.
En conclusión, esta instancia judicial forzosamente debe declarar la procedencia de la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO DE TERCERÍA realizado por la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), contra el ciudadano LUÍS FLORES.
No hay condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.
SEGUNDO: PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la “FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO” invocada por la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), y; consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MORA LÓPEZ contra la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA).
De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al ciudadano CÉSAR AUGUSTO MORA LÓPEZ a pagar las costas y costos del presente juicio.
Se hace constar que el ciudadano CÉSAR AUGUSTO MORA LÓPEZ estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YESICA GÓNZÁLEZ y GLERIS REGINA MORALES MARÍN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 109.562, 107.694, 80.904, 116.531, 105.433 y 70.313, actuando como Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA, (INDUZULCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MARIBEL PEROZZI, GLENDAMAR PEROZZI ROMERO y MARÍA COROMOTO PARRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 51.716, 77.252 y 49.326, todos domiciliadas en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 364-2009.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO