Asunto: VP21-L-2007-566
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: WILFREDO ANTONIO HARVEY RIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.511.984, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 97, Tomo 1-A, de fecha 07 de junio de 1985, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 1976, bajo el No. 26, Tomo 7-A, Protocolo Primero, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano WILFREDO ANTONIO HARVEY RIVERO, debidamente asistido por el profesional del Derecho ciudadano ZOILO JOSÉ COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 87.847, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA), y la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 09 de febrero de 2009 lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA, Y SU REFORMA
1.- Que en fecha 22 de mayo de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), desempeñando el cargo de “vigilante”, cuyas funciones consistían en la vigilancia y resguardo de sus instalaciones, así como el mantenimiento de las áreas verdes; la recolección y bote de basura y por último, llevar el control de las entradas y salidas de las personas y vehículos tanto de su personal como de los visitantes en la entrada principal, laborando en el sistema de guardias de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso conocido como (5 x 2), desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la noche (06:00 p.m.) y desde las seis horas de la tarde (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.); hasta el día 25 de marzo de 2007, fecha en que fue despedido de forma injustificada por la ciudadana LIBIA MENDOZA, en su carácter de Presidenta, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, diez (10) meses y tres (03) días.
2.- Que devengó un salario básico y normal de la suma de veintisiete mil seiscientos bolívares (Bs.27.600,oo) diarios y un salario integral de la suma de veintinueve mil trescientos sesenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.29.363,30).
3.- Que han sido infructuosas las vías de haber podido lograr algún acuerdo amistoso satisfactorio y; como consecuencia de lo anterior, reclama a las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA) como grupo económico al pago de la suma de once millones seiscientos treinta y un mil quinientos un bolívares con noventa céntimos (Bs.11.631.501,90), por los conceptos especificados en el libelo de la demanda, así como, su indexación e intereses moratorios, los honorarios profesionales y las costas del proceso.
Por su parte, las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), no asistieron a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 29 de enero de 2009 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco acudieron a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este proceso.
CONSIDERACIONES
En el caso bajo estudio, se evidencia que las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), en la oportunidad procesal correspondiente no asistieron a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 29 de enero de 2009 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable.
De igual modo, no asistieron al acto de contestación de la demanda para invocar cuáles hechos de la demanda admiten como ciertos y cuáles niegan o rechazan, así como los fundamentos de su defensa que creyeren conveniente alegar de conformidad con el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia de su ausencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada ante esta instancia judicial, tal y como lo prevé el artículo 151 ejusdem, operando en consecuencia, el efecto procesal de la admisión de los hechos o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano WILFREDO ANTONIO HARVEY RIVERO se tienen como ciertos y admitidos en virtud de su inasistencia a los actos procesales antes nombrados; claro está, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de admisión de los hechos conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004. Caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA, SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero del año 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (léase: prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (entiéndase: presunción iuris tantum), teniendo el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1.- Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (léase: confesión ficta), revestirá carácter absoluto por tanto no desvirtuable por prueba en contrario (entiéndase: presunción iuris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del 2004. Caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, CA.
2.- Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por tanto, desvirtuable por prueba en contrario (entiéndase: presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta, esto es, que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado. (Negrillas son de la jurisdicción).
Cónsono con el criterio parcialmente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006. Caso: VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL Y RENATO OLAVARRIA ÁLVAREZ con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Negrillas son de la jurisdicción).
Los criterios jurisprudenciales anteriormente expresados, fueron ratificados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente RC-AA60-S-2007-1250, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. (Negrillas son de la jurisdicción).
En consecuencia, esta instancia judicial con fundamento a los criterios jurisprudenciales reseñados, procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano WILFREDO ANTONIO HARVEY RIVERO y la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentra desvirtuada las pretensiones incoada en contra de esta última.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO
a.- Promovió copias fotostáticas de los documentos denominados “Registro de Comercio”, “Acta de Asamblea Extraordinaria” de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA), constante de dos (02) folios útiles y marcado con el No. 1, y el documento denominado “Acta de Asamblea Extraordinaria” de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), constante de tres (03) folios útiles y marcado con el No. 2.
Con respecto a estos medios de pruebas, esta instancia judicial debe acotar en primer lugar, que no se encuentra incorporado a las actas del expediente, el documento denominado “Registro de Comercio” de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA) y, por tanto, no existe materia sobre la cual emitir un pronunciamiento. Así se decide.
En relación a las instrumentales denominadas “Acta de Asamblea Extraordinaria” de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA), y de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les concede todo valor y eficacia jurídica, demostrándose que la ciudadana LIBIA MARINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-4.711.649, es socia accionista de ambas empresas, ejerciendo la condición de presidente de la primera de ellas.
De la misma forma, se evidencia que las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA), y de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), realizaron asambleas generales extraordinarias de accionistas, con la finalidad de inscribirse o adherirse al Programa de Producción Social implementado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA (PDVSA). Así se decide.
b.- Promovió originales de los documentos denominados “recibos de pago” constante de veintinueve (29) folios útiles, marcados con la letra “A”.
Con respecto a estos medios de pruebas, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo su valor y oficia jurídica, demostrándose la relación laboral que vinculó al ciudadano WILFREDO ANTONIO HARVEY RIVERO con la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), desempeñando el cargo de “vigilante” desde el día 22 de mayo de 2005; devengando los diferentes salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
c.- Promovió copia fotostática del documento denominado “carta de felicitación” emitida por la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA), de fecha 09 de noviembre de 2006, constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “B”.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano WILFREDO ANTONIO HARVEY RIVERO en la fecha allí indicada. Así se decide.
d.- Promovió original de documento denominado “carné de identificación” emitido por la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA), constante de un (01) folio útil y marcado con la letra “C”.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose la relación laboral que existió entre el ciudadano WILFREDO ANTONIO HARVEY RIVERO y la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA).
CAPÍTULO SEGUNDO
Promovió las testimoniales jurada de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VILLANUEVA, GREGORY BERNABÉ VICUÑA ZABALA, YITLE JOSÉ GREGORIO PÉREZ ALCÁNTARA y ESTEBAN SEGUNDO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.860.139, V-14.777.418, V-14.901.264 y V-11.254.179, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial nada tiene materia sobre la cual emitir un pronunciamiento pues no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.
CAPÍTULO TERCERO
Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica procesal del trabajo, la prueba de “exhibición de documentos” denominados “recibos de pagos” correspondientes al ciudadano WILFREDO ANTONIO HARVEY RIVERO desde su fecha de ingreso hasta su fecha de retiro.
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este asunto, razón por la cual, se tienen como ciertos el contenido de los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 81 al 109 del expediente, reproduciéndose en consecuencia, las apreciaciones y/o consideraciones expresadas en el literal “b” del capítulo primero de este fallo. Así se decide.
CAPÍTULO CUARTO
Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a las siguientes instituciones y/o dependencias;
1.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de su no evacuación al proceso. Así se Decide.
2.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT). Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido declarada inadmisible mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO
a.- Promovió copias fotostáticas simples del documento denominado “Acta Constitutiva” de la sociedad mercantil MEDICIÓN y CONTROL CA, (MEDYCONCA), constante de once (11) folios útiles.
b.- Promovió copias fotostáticas simples del documento denominado “Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas” de la sociedad mercantil MEDICIÓN y CONTROL CA, (MEDYCONCA), constante de cuatro (04) folios útiles.
En referencia a estos medios de pruebas, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano WILFREDO ANTONIO HARVEY RIVERO en la oportunidad de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí explanados.
Ahora bien, de los mencionados medios de pruebas, se desprende que el objeto social de la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), es el de prestar servicios industriales de instrumentación en general, tales como mantenimiento, reparación, proyectos e instalaciones de todo tipo de instrumentos: mecánicos, neumáticos, eléctricos, electrónicos y combinados; ensamblaje y fabricación de cualquier tipo de instrumentos; importación de materia prima requerida para el ensamblaje y fabricación de los instrumentos e importación de maquinarias y repuestos para sus operaciones y que la ciudadana LIBIA MARINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-4.711.649, es socia accionista, siendo representada por el setenta por ciento (70%) de la base accionaria. Así se decide.
CAPÍTULO SEGUNDO
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ BARRIOS y EDUIN ROGELIO INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.245.402 y V-7.741.871, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su no evacuación en el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas del ciudadano WILFREDO ANTONIO HARVEY RIVERO y su representación judicial tanto en el escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, así como las pruebas promovidas en el proceso<>, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Anteriormente, hemos dejado sentado la incomparecencia de las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), a la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también, su inasistencia a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública llevada a cabo en este asunto con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitándose así, la vulneración o violación al orden público procesal y; verificar si se encuentra desvirtuada las pretensiones de su oponente.
Pues bien, los hechos narrados trajeron como consecuencia, la aplicación de los efectos contenidos en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es, la confesión, admisión o certeza de los hechos plateados por el ciudadano WILFREDO ANTONIO HARVEY RIVERO en su escrito de la demanda y su reforma, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión. Así se decide.
Ahora, de las fuentes probáticas evacuadas en el proceso, específicamente, las promovidas por la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), no se desprende ningún elemento capaz o tendiente a dar por desvirtuados los hechos imputados por su oponente, razón por la cual, se repite, se tienen como ciertos todos los alegatos esgrimidos tanto en el escrito de la demanda y su reforma, siempre y cuando las pretensiones del ciudadano WILFREDO ANTONIO HARVEY RIVERO no sean contraria a derecho. Así se decide.
Pues bien, adminiculados ambos factores, tenemos que han quedado probados en las actas del expediente, los siguientes hechos:
a.- la integración de las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), lo cual acarrea la existencia de “un grupo de empresas”, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se encuentran sometidas a una administración o control común con independencia de las diversas personas naturales que se encuentran a cargo de la explotación de las mismas; observándose además, que la ciudadana LIBIA MARINA MENDOZA es socia accionista de ambas empresas con una base accionaria generadora de poderes decisorios y; a la vez, porque desarrollaron un conjunto de actividades que evidencian tal integración, como es, la aprobación para sus inscripciones al Programa de Empresas de producción Social (EPS) ante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y/o cualesquiera de sus filiales los cuales están orientados para coadyuvar al crecimiento económico y social del país ; razón por la cual, son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con el ciudadano WILFREDO ANTONIO HARVEY RIVERO y cualquiera otra sociedad mercantil de los que integraren el grupo. Así se decide.
b.- la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano WILFREDO ANTONIO HARVEY RIVERO y la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), entre el día 22 de mayo de 2005 hasta el día 25 de marzo de 2007, ambas fechas inclusive, alcanzando un tiempo de servicios continuo de un (01) año, diez (10) meses y tres (03) días.
c.- el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano WILFREDO ANTONIO HARVEY RIVERO para la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), esto es, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) y desde las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) hasta las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), en un sistema mixto de guardia de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descanso, es decir, una jornada diurna y otra nocturna.
d.- el cargo de “vigilante” desempeñado por el ciudadano WILFREDO ANTONIO HARVEY RIVERO dentro de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), cumpliendo las funciones de vigilancia y resguardo de sus instalaciones, así como el mantenimiento de las áreas verdes; la recolección y bote de basura y por último, llevar el control de las entradas y salidas de las personas y vehículos tanto de su personal como de los visitantes en la entrada principal.
e.- las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
f.- el despido injustificado del ciudadano WILFREDO ANTONIO HARVEY RIVERO y; por tanto, le corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
g.- el salario básico decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la suma de trece mil quinientos bolívares (Bs.13.500,oo) desde el día 22 de mayo de 2005 hasta el día 31 de enero de 2006; la suma de quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.15.525,oo) desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006 y; la suma de diecisiete mil setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.077,50) desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 25 de marzo de 2007, pues ellos fueron los devengados por el ciudadano WILFREDO ANTONIO HARVEY RIVERO, durante toda su relación de trabajo, tal y como se evidencia de los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a los folios 81 al 109 del expediente.
Sin embargo, a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad reclamada sobre la base de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e indemnizaciones por despido injustificado previstos en el artículo 125 ejusdem, se tomará en consideración los salarios reseñados en los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a los folios 81 al 109 del expediente adicionándole los conceptos laborales devengados de manera regular y permanente y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades, pues ellos se generan o causan de acuerdo al salario integral devengado en el mes correspondiente.
Por último, corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por el ciudadano WILFREDO ANTONIO HARVEY RIVERO es contraria a derecho y; al efecto se observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano WILFREDO ANTONIO HARVEY RIVERO por cada concepto reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual dejó sentado lo siguiente:
“En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”. (Negrillas son de la jurisdicción).
Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano WILFREDO ANTONIO HARVEY RIVERO las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- cinco (5) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de diecinueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.19,52), por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de septiembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.97,60).
2.- veinte (20) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de catorce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.14,33), por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 30 de enero de 2006, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.286,60).
3.- veinte (20) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de dieciséis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.16,48), por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.329,60).
4.- cinco (5) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de diecisiete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.17,34), por el periodo discurrido entre el día 01 de junio de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006, lo cual alcanza a la suma de ochenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.86,70).
5.- cinco (5) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de quince bolívares con veintidós bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.22,46), por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 31 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento doce bolívares con treinta céntimos (Bs.112,30).
6.- cinco (5) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de diecinueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.19,52), por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de septiembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.97,60).
7.- cinco (5) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintisiete bolívares con trece céntimos (Bs.27,13), por el periodo discurrido entre el día 01 de octubre de 2006 hasta el día 30 de octubre de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y cinco con sesenta y cinco céntimos (Bs.135,65).
8.- cinco (5) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veinticinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.25,68), por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de noviembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.128,40).
9.- cinco (5) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veinticinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.25,39), por el periodo discurrido entre el día 01 de diciembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento veintiséis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.126,95).
10.- cinco (5) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintiséis bolívares con dieciocho céntimos (Bs.26,18), por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de enero de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta bolívares con noventa céntimos (Bs.130,90).
11.- cinco (5) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veinticuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs.24,04), por el periodo discurrido entre el día 01 de febrero de 2007 hasta el día 28 de febrero de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento veinte bolívares con veinte céntimos (Bs.120,20).
12.- veinte (20) días concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veinticuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs.24,04), lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos ochenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.480,80).
13.- la suma de trescientos seis bolívares con veintiún céntimos (Bs.306,21) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 01 de septiembre de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2007.
14.- quince (15) días por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de mayo de 2005 hasta el día 22 de mayo de 2006, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.256,20).
15.- siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente reseñada, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de diecisiete bolívares ocho céntimos (Bs.17,08) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de mayo de 2005 hasta el día 22 de mayo de 2006, lo cual alcanza a la suma de ciento diecinueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.119,56).
16.- doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes reseñada, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de mayo de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2007, lo cual alcanza a la suma de doscientos trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.213,50).
15.- cinco punto ochenta y tres (5.83) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes reseñada, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de mayo de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2007, lo cual alcanza a la suma de noventa y nueve bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.99,57).
16.- la suma de trescientos veintitrés bolívares con veintinueve céntimos (Bs.323,29) por concepto de utilidades fraccionadas, obtenida sobre el monto bonificable de la suma de un mil novecientos cuarenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.1.940,51) que se desprende del documento denominado “recibo de pago” inserto al folio 107 del expediente, multiplicado por el factor dieciséis punto sesenta y seis por ciento (Bs.16,66%), por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), según se evidencia del documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 109 del expediente.
17.- sesenta (60) días por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veinticinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.25,43) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de mayo de 2005 hasta el día 25 de marzo de 2007, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos veinticinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.525,80).
18.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de veinticinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.25,43) diarios, por el periodo discurrido entre el día 22 de mayo de 2005 hasta el día 25 de marzo de 2007, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.1.144,35).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de seis mil ciento veintiún bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.6.121,78) a favor del ciudadano WILFREDO ANTONIO HARVEY RIVERO. Así se decide.
En referencia al concepto laboral de “preaviso” establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial declara su improcedencia pues se ha dejado sentado en el cuerpo de este fallo que el ciudadano WILFREDO ANTONIO HARVEY RIVERO fue despedido en forma injustificada y; por tanto, solamente le corresponde la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con relación al pago de la suma de cuatrocientos catorce bolívares (Bs.414,oo) por concepto de “utilidades” correspondientes al año 2006, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues se evidencia del documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 109 del expediente, que la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA) le pagó al ciudadano WILFREDO ANTONIO HARVEY RIVERO la suma de seiscientos cuarenta y siete bolívares con veintiún céntimos (Bs.647,21) lo cual es el monto superior a lo peticionado. Así se decide.
Así mismo se ordena a las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y sus intereses) adeudados al ciudadano WILFREDO ANTONIO HARVEY RIVERO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 25 de marzo de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 25 de marzo de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales y sus intereses a las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, esto es, desde el día 25 de marzo de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA (MEDYCONCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso), a las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, esto es, desde el día 22 de mayo de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA) y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano WILFREDO ANTONIO HARVEY RIVERO contra las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), todas las partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
SEGUNDO: la suma de seis mil ciento veintiún bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.6.121,78) por los conceptos laborales determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo.
TERCERO: los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y sus intereses y otros conceptos laborales, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria de costas procesales a las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), y MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano WILFREDO ANTONIO HARVEY RIVERO estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ZOILO JOSÉ COLINA y DAYANA DEL VALLE MONTILLA SIERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 87.847 y 120.251, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia; la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES CA, (TASERCA), no se constituyó apoderado judicial alguno y; la sociedad mercantil MEDICIÓN Y CONTROL CA, (MEDYCONCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JAIRO ENRIQUE FRANCO VELÁSQUEZ, JESÚS LEONARDO TOVAR ARANGUREN y JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 105.525, 89.855 y 114.719, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
LA SECRETARIA
NORELIS MINDIOLA ROMERO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil del Tribunal siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 355-2009.
LA SECRETARIA
NORELIS MINDIOLA ROMERO
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