Asunto: VP21-L-2008-525



TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: NOVER MARTÍN PRIETO VERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.888.337, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
Demandada: TRANSPORTE ELMILT CA, (TRANSEMILCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 1997, quedando bajo el No. 35, Tomo 21-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano NOVER MARTÍN PRIETO VERA debidamente representado por el profesional del derecho ciudadano LUÍS JOSÉ MARCHETTO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 40.836, domiciliado en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA, (TRANSEMILCA); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 23 de mayo de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01 de diciembre de 2008 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 02 de marzo de 2009, esta instancia judicial dictó sentencia definitiva dirimiendo el mérito material controvertido, declarando parcialmente procedente la demanda, condenando a la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA, (TRANSEMILCA) a pagar las sumas de dinero allí discriminadas y detalladas.
Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2009, el ciudadano NOVER MARTÍN PRIETO VERA debidamente asistido por el profesional del derecho LUÍS JOSÉ MARCHETTO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 40.836, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y; la profesional del derecho BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 109.958, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA, (TRANSEMILCA), suscribieron una transacción judicial (léase: folio 207 del expediente), por las sumas de dinero allí expresadas, cumpliendo con su pago en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta instancia judicial pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En ese sentido, establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”. (Negrillas son de la jurisdicción).

La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción judicial que corre inserta al folio 207 de las actas del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla.
De igual forma se observa que, el ciudadano NOVER MARTÍN PRIETO VERA manifestó estar de acuerdo con los términos de la misma, libre de todo constreñimiento, coacción y apremio, con conocimiento de causa para suscribirla y con la asistencia técnico jurídica debida y; por otra parte, la profesional del derecho BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA, (TRANSEMILCA), con capacidad para transigir y disponer del derecho litigio, tal y como se desprende del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia el día 08 de abril de 2008, anotado bajo el No. 43, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esta Oficina Notarial, aceptó todos los términos y condiciones allí expresados, dando cumplimiento a la misma mediante pago efectuado ese mismo día 31 de marzo de 2009, trayendo como consecuencia, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez, concluyéndose que, en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto una TRANSACCIÓN JUDICIAL, que en modo alguno puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano NOVER MARTÍN PRIETO VERA contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA, (TRANSEMILCA).
SEGUNDO: Se da terminada la presente causa y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial para su custodia y cuido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a las partes en conflicto dado la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el ciudadano NOVER MARTÍN PRIETO VERA, estuvo debidamente representado judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ HUMBERTO PONS ROMERO y LUÍS JOSÉ MARCHETTO BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 40.851 y 40.836; y la sociedad mercantil TRANSPORTE ELMILT CA, (TRANSEMILCA), fue representada judicialmente por la profesional del derecho BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 109.958, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 504-2009.
La Secretaria,
NORELIS MINDIOLA ROMERO