REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, seis de abril de 2009
198º y 150º


EXPEDIENTE: Nº NP11-O -2009-000009

Vista la acción de amparo constitucional, recibida en fecha 02 de abril de 2009, la cual fue interpuesta por el ciudadano GREGORY RAMIREZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.262.996, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.659, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. sociedad mercantil constituida e inscrita en el Registro de Comercio por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 575-A Qto., contra el auto dictado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual, denuncia el prenombrado ciudadano, la violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la confidencialidad y privacidad reconocidos y protegidos por los artículos 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamenta la acción de amparo constitucional en los artículos 2, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alega la accionante lo siguiente:
- Que el Ciudadano LEOMAR HEREDIA FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.653.245, interpuso demanda en contra de la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., la cual fue sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de comparecer a la audiencia preliminar.

- Que en la fase de mediación no se llegó a acuerdo alguno, en fecha 2 de marzo de 2009, se procedió a dar formal contestación de la demanda, para que el 6 de marzo de 2009, el Tribunal remitiera la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.

- Que el 10 de marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, procedió a darle entrada al expediente, y el 16 de marzo de 2009, procedió a dictar el auto en contra del cual se intenta la presente acción de amparo constitucional.

- Que el escrito de promoción de pruebas que presentó la parte demandante en el proceso, donde se dictó el auto, se promovió la prueba de Inspección Judicial.

Que con la admisión de la referida prueba, el Tribunal incurrió en abuso de poder que lesiona de manera flagrante el derecho a la defensa y a la confidencialidad y privacidad de CNPC Servicies Venezuela LTD, S.A.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, pasa a considerar lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, el cual establece:
Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma anteriormente transcrita se interpreta, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a Tribunales de la República, el Superior en la escala jerárquica del Poder Judicial, será el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

En el presente caso, habiéndose denunciado violaciones provenientes de pronunciamientos Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por haberse dictado auto admitiendo los medios probatorios allí promovidos, y atendiendo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, le corresponde al Juzgado Superior del Trabajo conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. GREGORY RAMIREZ MACHADO. Así se declara.

MOTIVACION

La acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Establece además el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actúa fuera de su competencia, al dictar cualquier resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Ahora bien, delata el accionante la violación al derecho a la defensa, a la confidencialidad y privacidad reconocidos y protegidos por nuestra Carta Magna y pretende con la acción de amparo constitucional se declare que el Tribunal cuando se admitió la prueba de inspección judicial, incurrió en abuso de poder y que actuó fuera de su competencia.

La Sala Constitucional, en innumerables decisiones ha expresado, que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

En este sentido, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido sentando la jurisprudencia, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. ..”

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, a.C., estableció lo siguiente:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

En el presente caso, la acción de amparo surge contra las actuaciones del Tribunal, presunto agraviante, por dictar el auto de fecha 16 de de 2009, cuya copia certificada cursa al folio 40, en el señalado auto, consta que se admiten las pruebas, dentro de las cuales se admitió la inspección judicial solicitada por los apoderados judiciales del ciudadano Leomar Rafael Fermín, y el Tribunal fijó expresamente, el día viernes 17 de abril de 2009, a las 8:45 de la mañana, para practicar la inspección judicial en la sede de la empresa demandada.

Ahora bien, si bien es cierto que el auto que admite las pruebas no tiene apelación, lo cierto es, que existe certeza de cuándo se evacuará dicha inspección, lo cual significa que las partes podrán ejercer el control de la prueba, pudiendo hacer oposición si así lo consideraren y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, las partes tienen también la oportunidad de hacer valer todos sus alegatos y defensas y las observaciones o conclusiones con respecto a las pruebas evacuadas, de manera que pueden señalar las causas por las cuales debe valorar o desechar determinada prueba, razón por las cuales ello constituye una vía eficaz, para evitar que se cometan transgresiones constitucionales.

De manera que, en el caso de marras, existiendo otra vía como la arriba indicada, no cabe dudas que sobreviene una causal de inadmisibilidad de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en base a los fundamentos expuestos la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

En atención a lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, constituido en Sede Constitucional y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Gregory Ramírez Machado ya identificado, contra las actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Publíquese y Regístrese y déjese copia.
LA Jueza Superior.

Abg. Petra Sulay Granados.

La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. La Stría.
ASUNTO: NP11-O-2009-000009