REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NH11-X- 2009-000007
ASUNTO: NH12-X-2009-000005
Visto el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentado por la Abogada en ejercicio Norma Tineo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°64.264, en el expediente NP11-L-2005-001312, en contra de los ciudadanos LEOVILMA CABELLO y RAMON MONTAÑO, en la cual la parte accionante solicita al Tribunal proveer y acordar Medida Preventiva (Innominada) relativa a que no se le haga entrega de oficio a los trabajadores para el retiro del banco del pago de sus prestaciones sociales, sin que exista un previo acto conciliatorio con los ciudadanos intimados, este Juzgado pasa a observar lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinente a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Ahora bien, si bien es cierto dicha facultad expresamente le es atribuida a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no es menos cierto que, en materia de intimación de honorarios profesionales los jueces de juicio también le es otorgada dicha facultad, motivos por el cual pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre su procedencia. En este sentido es pertinente señalar que las medidas que pueden ser acordadas en el contexto del artículo 137 ejusdem, son de variada naturaleza, no sólo las nominadas tales como embargo, sino innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del respeto al marco regulatorio vigente, en el entendido que las medidas preventivas en general, buscan evitar que una vez obtenido el fallo éste sea inejecutable.
Exige el artículo in comento, que para que el Juez acuerde una medida preventiva, a su juicio debe existir la presunción de buen derecho o el llamado fomus bonus iuris; el cual no se requiere – en principio- en la ley Adjetiva Laboral, la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, no obstante a ello, la naturaleza de las medidas cautelares lleva de manera insita la exigencia del peligro de la mora, ya que la norma procesal, señala que el fin de la medida, tal como se indico anteriormente es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es obligante para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos.
Ahora bien, estas normas lo que buscan es asegurar el derecho de los trabajadores, por lo que el Juez debe ser extremadamente prudente para decretar medidas preventivas antes y durante el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris) circunstancias éstas que no concurren en el presente caso. Aunado a lo anteriormente señalado, la medida solicitada va en contra de los postulados y principios que rigen nuestra Ley Adjetiva, por cuanto solicita la no entrega del oficio de los trabajadores para el retiro en el banco de sus prestaciones sociales, con lo cual, de ser acordada en esos términos estaría este tribunal ocasionándole un perjuicio a los accionados, visto que de esta forma se estaría reteniendo la totalidad del monto de las prestaciones sociales acordadas por el tribunal de la causa y lo el porcentaje que reclama la acciónate en su escrito.
DECISIÓN
Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara que NIEGA DECRETAR la Medida preventiva solicitada.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha siete (07) de marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación
LA JUEZA
Abog° CARMEN LUISA GONZALEZ SECRETARIA
Abog°
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