REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de Abril de 2009
ASUNTO: NP11-L-2009-000475
PARTE DEMANDANTE: KARINA ARZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.546.874 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TRIXIMAR MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.772, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS AGUILERA
En fecha 26 de Marzo de 2009, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, en su condición de apoderada judicial Especial, como Procurador Especial de Trabajadores, de la ciudadana KARINA ARZOLAY, identificados en autos, y presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada contra del ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 27 de Marzo de 2009, ese Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 02 de Abril de 2009, la abogada TRIXIMAR MUNDARAIN, conjuntamente con la parte actora ciudadana KARINA ARZOLAY, identificadas en autos, consignan escrito de corrección de libelo, manuscrito, constante de un (01) folio útil, acompañado de siete (7) anexos que van insertos a los folios Nos. 17 al No. 23. Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia de autos, que la parte actora y su apoderada judicial, pretendieron dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal. Sin embargo, es importante destacar, que la institución del Despacho Saneador, es de obligatorio cumplimiento, que impone el Juez, al actor a los fines de que corrija o depure la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles. En el caso de marras, la apoderada de la actora debió realizar la corrección de su escrito libelar en los términos señalados por el Juez, argumentación esta que debió estar dirigida al planteamiento del auto contentivo del Despacho Saneador, mas sin embargo la apoderada judicial de la accionante no abordo detenidamente el punto Único ordenado a corregir, el cual fue redactado de la siguiente forma: Debe la apoderada judicial del demandante aclarar en que se fundamenta para solicitar 215 días de salarios caídos, por cuanto del escrito libelar no emana ninguna explicación de donde nace ese concepto reclamado, no se dice por ejemplo si hubo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, donde se haya producido una Providencia Administrativa. Por otra parte se observa que del Poder consignado al expediente, que cursa al folio No. 7, en su vuelto mencionan a INMOBILIARIA PANCHITA, y la demanda está incoada contra una persona natural, por tanto dicho instrumento legal debe ser corregido. Sin embargo, de lo consignado por la apoderada judicial conjuntamente con la parte actora se puede observar que los siete (7) anexos, que van insertos a los folios Nos. 17 al No. 23 contienen una Providencia Administrativa, dictada en contra de INMOBILIARIA PANCHITA, por Despido Injustificado, decisión esta que nada tiene que ver con el demandado en la presente causa ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA, también observa este juzgado, que en los folios Nos. 14 y 15 del presente expediente, aparece consignado un Poder Especial, otorgado por la demandante ciudadana KARINA ARZOLAY, a los Procuradores del Trabajo, adscritos o prestando servicios en la Sede de la Inspectoría del Trabajo, donde se puede leer “para que en mi nombre y representación, actuando conjunta y separadamente sostenga y defienda mis derechos por ante este Tribunal Laborales en juicio que por pago de Prestaciones Sociales inicie en contra de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A.”(Las comillas son del Tribunal). De todo lo antes expuestos bien se puede apreciar que lo solicitado a corregir no fue subsanado, ni siquiera medianamente de acuerdo a lo solicitado, tal como se puede observar de la corrección consignada. Por ello, este Juzgador de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana KARINA ARZOLAY, ya identificada, en contra del ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de Abril de 2009. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Ramón Velásquez. La Secretaria, (o)
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