REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de abril de 2009
ASUNTO: NP11-L-2009-000376
PARTE DEMANDANTE: JACINTO RAFAEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.352.020, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.851, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS
En fecha 13 de Marzo de 2009, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano JACINTO RAFAEL VASQUEZ, asistido por el abogado EDUARDO OVIEDO MENESES, identificados en autos, y presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 17 de Marzo de 2009, este Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
En diligencia de fecha 27 de abril de 2009, el ciudadano JORGE SABALA, en su condición de Alguacil, adscrito a esta Coordinación del trabajo, consignó Cartel de Notificación dejando constancia de la imposibilidad de realizar la notificación, por cuanto al dirigirse, en reiteradas oportunidades, a la dirección señalada en el libelo de la demanda, visualizó la oficina con la puerta de vidrio cerrada, con la ausencia de personas en su interior, motivo por el cual no pudo practicar la Notificación.
En fecha 29 de Abril de 2009, el demandante y su abogado asistente, identificados en autos, consignan escrito de corrección de libelo, constante de siete (7) folios útiles, y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
Se evidencia de autos, que el demandante y su abogado asistente, pretendieron dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal. Sin embargo, es importante destacar, que la institución del Despacho Saneador, es de obligatorio cumplimiento, que impone el Juez, al actor a los fines de que corrija o depure la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles. En el caso de marras, la parte demandante y su abogado asistente debieron realizar la corrección de su escrito libelar en los términos señalados por el Juez, argumentación esta que debió estar dirigida al planteamiento del auto contentivo del Despacho Saneador, mas sin embargo los accionantes no abordaron detenidamente cada uno de los puntos ordenados a corregir, puntos Primero, y Segundo, respectivamente, referentes a los conceptos de ANTIGÜEDAD y BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET), solo limitándose a presentar dicho escrito de corrección de igual manera que en la primera oportunidad, con lo cual los conceptos antes mencionados no fueron subsanados. Por ello, este Juzgador de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JACINTO RAFAEL VASQUEZ, ya identificado, contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de abril de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Ramón Velásquez. La Secretaria,(o)
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