REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 06 de Abril de Dos Mil Nueve.

198° y 150°

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana ANA KARERINA ROJAS, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851, en la cual solicita la asignación de una Obligación de Manutención mensual, este Tribunal observa: PRIMERO: que los progenitores son los primeros llamados a garantizar los Derechos de sus hijos, y específicamente a tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el deber de dar a los hijos un nivel de vida acorde a sus necesidades corresponde a ambos progenitores, y a falta de uno de ellos, el ejercicio de esas potestades corresponde al progenitor existente o sobreviviente; SEGUNDO: que ante el fallecimiento del ciudadano JESUS MANUEL MENDOZA DIAZ, padre de los Niños (Cuyas Identificaciones Se Omiten, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), fue consignado ante este Juzgado, cheque por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 32.169,00) por concepto de Terminación del Contrato de Trabajo por muerte del trabajador, ciudadano JESUS MANUEL MENDOZA DIAZ; TERCERO: que no es contrario a Derecho que a la cantidad remitida se le de un destino útil y beneficioso que coadyuve a la madre solicitante a darle un nivel de vida más acorde a las necesidades sus hijos, sin que ello signifique eximir del cumplimiento de la Cuota parte que le corresponde a la progenitora.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por la Autoridad que le confiere la Ley, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 ejusdem, fija como Obligación de Manutención mensual la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.



LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO


EXP. N° 6963-08
JACKISS