REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
198° y 150°

DEMANDANTE: ANA LUISA SILVA MEZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 1.835.687 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YELITZA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, abogada asistente, inscrita en el Inpre- Abogado bajo el Nº 92.525.
DEMANDADO: CARMELO ALFREDO ZERPA G., venezolano, mayor de edad, titular en la cedula de identidad Nº 9.941.633, con domicilio en la calle El Roble, Rió Grande, bodega Carmelo Zerpa, Irapa Municipio Mariño Estado Sucre.
HIJOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, adolescentes y niña de doce (12), once (11) y tres (03) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO. (Divorcio Ordinario).
EXPEDIENTE: 21323.
I
Visto libelo de demanda presentado por la ciudadana ANA LUISA SILVA MEZA, asistida en este acto procesal por la abogada en ejercicio YELITZA SALAZAR, este Tribunal a los fines de proveer sobre el mismo, de seguida hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Alega la demandante que fijo su domicilio conyugal en la ciudad de Irapa Estado Sucre y que posteriormente a los problemas que tubo con su cónyuge se vino a vivir al estado Monagas.
SEGUNDO: El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
TERCERO: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.
CUARTO: Que es clara la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, en su artículo 453, cuando establece lo siguiente: El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el domicilio conyugal”.
QUINTO: En consecuencia, de lo antes dicho, este Juzgado es incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, siendo competente el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, por lo que se hace forzoso concluir que debe declinarse la competencia en el juzgado mencionado, Y ASÍ SE ESTABLECE.
II
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 453 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo este juicio y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a los fines de que conozca dicha causa, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia.
REGISTRESE, PÚBBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los seis (06) días del mes de Abril de 2009.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

ABG. MARÍA NATIVIDAD OLIVIER V.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA FABIOLA TEPEDINO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA FABIOLA TEPEDINO




ERXPEDIENTE N° 21.323.