REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
Año 198º y 150º
DEMANDANTE: RINO GIUSSEPPI FONGARO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.428.166, con domicilio en la calle Los Caobos Nº 05, sector Pueblo Libre de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado, bajo el Nº 27.444.
DEMANDADA: DELLANIRA DEL VALLE YSAVA DE FONGARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.011.558, domiciliada en la calle El Tubo, Urbanización Juanico de Maturín Estado Monagas.
DEFENSORA JUDICIAL: ENEIDA VILLAHERMOSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado, bajo los Nº 98.746.
HIJOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, estudiantes, adolescentes de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 15289.
Visto con conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la causa con la interposición del escrito de demanda incoada por el ciudadano RINO GIUSSEPPI FONGARO GARCÍA, en donde se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DELLANIRA DEL VALLE YSAVA DE FONGARO, de cuya unión nacieron dos (02) hijos; 3.- Que en el comienzo de su unión matrimonial, hubo respeto, amor y armonía, hasta, el mes de febrero del año 1998, debido que han surgido entre ellos situaciones distánciales, de tipo psicológico y afectivo motivado por no cumplimiento de los deberes conyugales por parte de su cónyuge, ya que no compartían el lecho conyugal, además de abandonarlo moral y materialmente, situaciones que han producidos el enfriamiento de sus relaciones y que él ha tratado de solucionar, siendo sus esfuerzos totalmente infructuosos, constituyendo esta situación una causal de divorcio prevista en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil.
En fecha 05 de Febrero de 2007, fue admitida la demanda, se acordó la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 26 de abril de 2007, se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Se recibió boleta de citación, de la demandada con resultado negativo. Por lo que la parte demandante solicito la citación por carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal y posteriormente, el demandante consigno dicho cartel publicado en el periódico “El Sol de Maturín”.
En fecha 10 de diciembre de 2007, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que fijo cartel en el domicilio de la demandada.
En fecha 08 de mayo de 2008, el apoderado del demandante, solicito se nombrará un defensor judicial a la demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal, designándose a la abogado ENEIDA VILLAHERMOSA, la cual acepto el cargo, y fue debidamente citada para el primer acto conciliatorio.
En fecha 05 de agosto y 23 de octubre de 2008, fueron realizados los actos conciliatorios, en los cuales no se pudo instar a la conciliación de las partes, por falta de comparecencia de la parte demandada, manifestando el demandante su intención de continuar con la demanda.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, se recibió escrito de contestación de la demanda, por parte de su defensora judicial de la demandada, en donde se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que no puede contradecir en todas y cada una de las partes la demanda debido a que le fue imposible constatar a su defendida, para conocer la veracidad o no de los hechos narrados por el demandante; 2.- Que dejo en esta forma contestada la demanda, pues desconoce los hechos reales relativos al presente juicio.
En fecha 04 de noviembre de 2008, se realizo el acto oral, donde fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandante, fueron agregadas las pruebas y el apoderado de la parte demandante y la defensora judicial expusieron sus conclusiones.
En fecha 11 de marzo de 2009, se dicto auto para mejor proveer para aperturar un lapso de diez (10) días de Despacho siguiente al día de hoy, a los fines de que los adolescentes comparecieran ante este Tribunal a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de niños Niñas Y Adolescentes.
En fecha 18 de de Marzo de 2009, compareció a este Tribunal el adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y previa habilitación y jurada la urgencia del caso se procedió a escuchas su opinión, el cual expuso lo siguiente: “Mis padres tienen como 12 años separados y yo me encuentro viviendo con mi padre desde el mes de diciembre porque yo lo quise así, ya que viví muchos años con mi mamá y ahora quiero vivir con mi papá, antes de yo vivir con él las relaciones eran normales, compartíamos con él, él nos pasaba dinero pero no siempre, pero desde antes que yo me fuera con él dejo de depositarnos, mi papá me atiende bien en todo lo que yo necesito y con mi mamá mantengo contacto casi todos los días porque ella esta cuidando a mi abuela y la casa queda cerca de mi liceo, ella también me ayuda cuando yo le pido, mi hermano Yefferson está con ella, compartimos cuando yo lo invito a salir, pero yo quiero que mi papá le siga depositando a mi hermano, porque mi mamá esta ahorita sin trabajo y esta cuidando a mi abuela, pero de igual forma si ella estuviera trabajando es su deber de ayudarlo.” Cursiva nuestra.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copias Certificadas del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos, RINO GIUSSEPPI FONGARO GARCÍA y DELLANIRA DEL VALLE YSAVA DE FONGARO, y de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes.
VALORACIÓN:
Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado, el vínculo matrimonial que existe entre el ciudadano RINO GIUSSEPPI FONGARO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.428.166 y la ciudadana DELLANIRA DEL VALLE YSAVA DE FONGARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.011.558. Y con las actas de nacimientos quedan comprobada la filiación de los adolescentes, con respecto a los ciudadanos anteriormente identificados, dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Con el escrito de la demanda, el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos YANETH MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.956.965, domiciliada en la Calle Los Caobos del sector Pueblo Libre de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, ERIC ALEXANDER DIAZ ALCALA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.837.247, domiciliado en Potrerito casa Nº 0044, Maturín Estado Monagas y la ciudadana YANI DE GOUVEIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.858.244 y con domicilio en las Urbanización Aves del Paraíso Parroquia la Cruz, Maturín Estado Monagas.
VALORACIÓN:
En la oportunidad fijada por el Tribunal para que los ciudadanos anteriormente indicados, rindieran sus testimonios solamente acudieron los ciudadanos YANETH MORENO y ERIC ALEXANDER DIAZ ALCALA, los cuales declararon, lo siguiente: La ciudadana YANETH MORENO, supra- identificada, declaro conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RINO GIUSSEPPI FONGARO GARCÍA y DELLANIRA DEL VALLE YSAVA DE FONGARO, que tuvieron dos hijos varones, que dichos ciudadanos empezaron a tener problemas a partir del año 1.998 más o menos, que la mayoría de las discusiones de ellos era porque cuando el ciudadano RINO GIUSSEPPI FONGARO GARCÍA, llegaba a su casa su esposa no lo atendía, no conseguía la ropa limpia, la comida preparada y que esa eran las discusiones de ellos todo el tiempo porque ella siempre tenia la casa abandonada y a su esposo, que el ciudadano RINO GIUSSEPPI FONGARO GARCÍA, realizó varios esfuerzos o gestiones para mantener el hogar, que él quería volver, pero que siempre se encontraba que ella no cambiaba, que era igualita, el siempre se iba y volvía para lo de su mamá.
El ciudadano ERIC ALEXANDER DIAZ ALCALA, supra- identificado, declaro conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RINO GIUSSEPPI FONGARO GARCÍA y DELLANIRA DEL VALLE YSAVA DE FONGARO, que tuvieron dos niños, que dichos ciudadanos empezaron a tener problemas mas o menos en febrero o marzo del año 1.998 o algo así, que la ciudadana DELLANIRA DEL VALLE YSAVA DE FONGARO, no cumplía con sus obligaciones como esposa no le lavaba la ropa, la comida esas cosas así, que el ciudadano RINO GIUSSEPPI FONGARO GARCÍA, realizó varios esfuerzos o gestiones para tratar de resolver los problemas con el fin de mantener el hogar y buscaba ayuda con la familia y amigos, y viendo que la sra. No ponía de su parte y nada, él se vio obligado a abandonar ese hogar.
De las declaraciones emitidas por dichos testigos se evidencia la absoluta e irremediable fractura del vinculo matrimonial de las partes, debido que ha quedado claramente probado que la demandada incurrió paulatinamente en el incumplimiento de los deberes de asistencia y socorro, y que el demandado incurrió posteriormente al abandono material, es decir que fue este quien abandono el hogar. En líneas generales establece esta sentenciadora que ha quedado demostrado el abandono moral que incurrió la demandada y el abandono material que incurrió el demandante, por lo que esta sentenciadora, le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al Tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente citada siguiendo el procedimiento establecido en la ley, en consecuencia, el Tribunal le nombró defensora judicial, a fin de garantizarle el derecho a la defensa, la cual recayó en la abogado ENEIDA VILLAHERMOSA ROJAS.
SEGUNDO: El matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es fundamental para la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) Que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) Que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
TERCERO: Alega el demandante que su cónyuge incumplía sus obligaciones de esposa, que no compartía el lecho conyugal con él, que lo abandono moral y materialmente, por lo que solicita ante este Tribunal la disolución del vinculo matrimonial de conformidad a lo establecido en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: La defensora judicial alego en el escrito de contestación que realizo todas las diligencias necesarias para ponerse en contacto con la demandada, siendo infructuosas dichas diligencias, por lo que no pudo verificar los hechos reales expuestos por la parte demandante, dejando en esos términos contestada la demanda.
QUINTO: El abandono voluntario esta configurado por todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges esta integrado por dos elementos esenciales uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; para lo cual es importante resaltar que la parte demandante debe demostrar ampliamente tales circunstancias.
SEXTO: De las declaraciones emitidas por los testigos promovidos por la parte demandante, se desprende que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RINO GIUSSEPPI FONGARO GARCÍA y DELLANIRA DEL VALLE YSAVA DE FONGARO, que dichos empezaron a tener problemas a partir del año 1.998, que la mayoría de las discusiones de ellos era porque el ciudadano RINO GIUSSEPPI FONGARO GARCÍA, llegaba a su casa y su esposa no lo atendía, no conseguía la ropa limpia, la comida preparada y que esa eran las discusiones de ellos, todo el tiempo porque ella siempre tenia la casa abandonada, que el ciudadano RINO GIUSSEPPI FONGARO GARCÍA, realizó varios esfuerzos o gestiones para mantener el hogar, que él quería volver, pero que siempre se encontraba que ella no cambiaba, que era igualita, él siempre se iba y volvía para la casa de su mamá, es decir, que él se vio obligado a abandonar ese hogar.
SEPTIMO: En el presente caso, quedó demostrado con las testimoniales, los hechos constitutivos de abandono voluntario, incurridos tanto por la parte demandada como por la parte demandante. A lo largo del procedimiento, la parte demandante alego y demostró el abandono de que fue objeto por parte de su cónyuge, pero igualmente con los testigos quedo demostrado que el demandante abandono el hogar. La parte demandada, fue debidamente citada y no compareció ante esta Autoridad a defenderse de los hechos alegados por el demandante, asumiendo una conducta displicente durante el proceso. Aunado a esto, de la opinión dada por el adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (sin que la misma sea considerada como una prueba), se desprende que las partes se encuentran separadas desde hace mucho tiempo, tanto es así, que el adolescente, lo percibe como un hecho normal y totalmente aceptado por él. Cabe destacar, que esta percepción es tomada en consideración por esta sentenciadora, de conformidad con la capacidad jurídica que tiene el adolescente, por ser este sujeto de derecho, y que fue expresada de forma autónoma, espontánea, libre de influencia, sin coerciones, y partiendo de su realidad familiar.
OCTAVO: El matrimonio constituye un pilar fundamental de la sociedad y el Estado debe protegerlo, ello no puede estar por encima de mantener a ultranza uniones que en su esencia ya nada conservan de los valores fundamentales que llevan a un hombre y a una mujer a comprometerse pública y legalmente, a cumplir las obligaciones y deberes propios del matrimonio, es decir, un vínculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vínculo matrimonial.
NOVENO: L a Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de julio de 2001, Nº 192, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha desarrollado la noción del divorcio solución, lo que constituye un verdadero cambio de paradigma respecto a lo que se venía entendiendo en cuanto al divorcio, y es así que en la muy importante sentencia, se dejó establecido ese criterio, que comparte plenamente esta sentenciadora, el cual en líneas generales establece: “Que el estado procede a disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos se represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias en protección de los hijos y de los cónyuges, la una solución viable es el divorcio. Cursiva nuestra.
En el caso de marras ha quedado comprobado el abandono recíproco en que han incurrido ambos cónyuges, que dicha relación esta deteriorada al punto que se han distanciado y separado de residencia, que la solidaridad que debió existir entre ellos para fortalecer el matrimonio ha desaparecido, para dar paso a las hostilidades que definitivamente redundan sus hijos quienes perciben perfectamente las desavenencias de sus padres y que en nada les benefician como sujetos en formación. De lo expuesto se evidencia que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la relación.
DÉCIMO: Es importante resaltar que en fecha 04 de noviembre de 2008, este Tribunal dicto auto donde se fijo el acto oral y se acordó que los adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), comparecieran ante este Tribunal a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de niños Niñas Y Adolescentes y que en fecha 11 de febrero se dicto otro auto, a los fines de que los adolescentes emitieran sus opiniones. Sin embargo, solo acudió ante este Tribunal el adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 18 de marzo de 2009, el cual fue oído previa habilitación y jurada la urgencia del caso, no compareciendo el otro adolescente, por lo que se deja constancia que por tales circunstancias esta sentencia ha sido dictada fuera del lapso.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el numeral 2do. del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano RINO GIUSSEPPI FONGARO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.428.166, con domicilio en la calle Los Caobos Nº 05, sector Pueblo Libre de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en contra de la ciudadana DELLANIRA DEL VALLE YSAVA DE FONGARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.011.558, domiciliada en la calle El Tubo, Urbanización Juanico de Maturín Estado Monagas, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unió.
En lo que concierne al régimen de los adolescentes se acuerda las siguientes medidas: 1) La Patria Potestad será compartida por ambos padres, 2) La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia la ejercerá la progenitora con respecto al adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mientras que el progenitor ejercerá la custodia del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) 3) En cuanto a la obligación de manutención, ha de quedar claro, que la obligación de manutener de los hijos le corresponde por partes iguales a ambos progenitores, entonces, es justicia que cada progenitor cubra la manutención del hijo sobre cual ejerce la custodia. En lo referente al Régimen de Convivencia, se establece lo siguiente: “Los adolescentes deberán compartir con sus progenitores de la siguiente manera: A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en forma adecuada para los adolescentes; B.- Los Fines de Semanas los compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, es decir; un fin de semana los adolescentes compartirán con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día sábado en horas de la mañana (08:00 a.m.) y culmina el domingo a (04:00 pm), pudiendo pernoctar los adolescentes, el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde los adolescentes compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a los adolescentes el primer periodo vacacional decembrino con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año los adolescentes lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma compartirán los adolescentes con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde los adolescentes compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a los adolescente el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año los adolescentes lo compartirán con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que los niños el próximo año, compartirán el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de los adolescentes, lo compartirán con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberá compartirlo los adolescentes con cada progenitor; es decir, el día del padre los adolescentes con el padre y el día de la madre con la madre. De igual forma otros días feriados deberán los adolescentes compartirlos alternándose los padres dichas vacaciones anualmente.
Se insta a los progenitores a que procuren mantener el contacto directo, continuo con sus hijos, y de los adolescentes entre si, es decir procurar que los adolescentes compartan como hermanos, y de que el régimen de convivencia debidamente establecido en esta sentencia sea de manera conjunta con ambos adolescentes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Se acuerda enviar una copia certificada de la presente sentencia al Registro Civil del Municipio Maturín, del Estado Monagas, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de que se coloque la nota marginal de la disolución matrimonial aquí sentenciada, en el libro de matrimonios archivados en ese Despacho, específicamente en el libro 1, tomo 1, acta Nº 113, folios 371 al 373, celebrada en fecha 13 de abril del año 1993. Cúmplase.
Por cuanto la presente sentencia, ha sido publicada fuera del lapso se acuerda notificar a las partes. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009). Año 198º y 150º.
La Juez Unipersonal Nº 1
Abg. María Natividad Olivier V.
La Secretaria

Abg. Maria Fabiola Tepedino
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:05 a. m Conste.
La Secretaria


Exp. N° 15289.