REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: JOSE RAMON GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.212.930 y domiciliado en Aragua de Maturín.-
ABOGADO APODERADO: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nº 27.444 y 92.877, respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADOS: DIEGO ANTONIO MAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.244.557 domiciliado en Aragua de Maturín del Estado Monagas.-

ABOGADOS APODERADOS: GIOVANNI MENDEZ Y PAULINA HERNANDEZ, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 888.901 y 73.201, bajo el Nº 120.469.-

ASUNTO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
EXP. 0824.

UNICO
Visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS RAMÓN GONZALEZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.444, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se le haga un Aclaratoria en cuanto a la solicitud de que el demandado se condenara a pagar entre otros conceptos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (120.000 Bs f), por concepto de los daños morales que sufrió su representado el ciudadano JOSE RAMON GUZMAN, plenamente identificado en autos, a causa de un accidente de transito. En tal sentido este juzgador y verificado como ha sido la demanda con motivo del Juicio de Indemnización por Daños y Perjuicios derivado de un Accidente de Transito, interpuesta por el ciudadano JOSE RAMÓN GUZMÁN, representado por los abogados LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, es por lo que este tribunal hace la siguiente aclaratoria: tal y como se evidencia del dispositivo de la sentencia la cual fue dictada en fecha 02 de Abril de 2.009, inserta esta a los folios 155 al 167, en la cual fue Declarada Con Lugar la Demanda, que por Daños Materiales, Lucro Cesante, Daños Emergentes y Daño Moral, derivados de un Accidente de Transito intentada por el ciudadano JOSE RAMÓN GUZMÁN en contra del ciudadano DIEGO ANTONIO MAYO, y como consecuencia de dicha decisión se ordena al ciudadano demandado a la cancelación de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES, (20.000Bs F), por concepto del Daño Moral, siendo entendido que dicho monto a indemnizar por concepto del Daño moral reclamado lo establece el juez de la causa, tal y como lo contiene la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha Diez (10) de Agosto del 2.000, la cual se trae a colación extracto de la misma para tener un poco mas de visión sobre el caso en cuestión: Atendiendo a lo previsto en el articulo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a probar discrecionalmente el monto del Daño Moral a ser indemnizado a la victima, en base a su criterio subjetivo… es decir que a la apreciación del juez la reparación del daño moral, y no limitada en el libelo, (negrillas del tribunal).
Siguiendo con este mismo orden de ideas, el articulo antes señalado dice “puede”, y en este sentido el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su sensato arbitrio consultando lo mas equitativo y justo, y por lo tanto esta autorizado para conceder la Indemnización o forma de reparación que considera conveniente.
Por esta razón o motivo es que el juez, declara con Lugar la Demanda, a pesar de haber rebajado el monto estimado por el actor por concepto de Daños Moral, precisamente por que es el juez quien lo determina y no por eso puede decirse que existen Incongruencia Negativa, al no haber otorgado la totalidad del monto solicitado como Indemnización del Daño Moral solicitado, por haberlo considerado exagerado, quedando de esta manera Aclarado el primer punto. Así se Decide.-
En segundo lugar, en cuanto a la indexación monetaria solicitada en la diligencia interpuesta por el abogado LUIS RAMÓN GONZALEZ, en ejercicio, en fecha 03-04-2.009, este tribunal acuerda la misma, la cual debe ser calculada desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la sentencia recaída en la presente causa, cuya indexación será calculada por un experto designado por este tribunal. De seguidas este sentenciador pasa a esclarecer con respecto al daño Moral reclamado no procede la Indexación, por cuanto es un daño que es intangible, no es apreciable por el Juez el quantum de los daños psicológicos o que en los sentimientos a sufrido una persona o su familia; por ser el Daño Moral una lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una Valoración Económica; en consecuencia la Indexación solo procede cuando existe deuda de valor o condenatoria material de la sentencia. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, es que este Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, da de esta manera por Aclarado el fallo de la sentencia, en relación al Daño Moral sufrido el demandado, formando parte de la sentencia la presente aclaratoria, se ordena que esta, se anexe a la decisión original para que forme parte de la misma, todo ello de conformidad al contenido del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Trece (13) días del mes de Abril de 2.009. Años 198 de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

Abg. ANGEL SILVA ACUÑA
LA SECRETARIA

Abg. LISMARY M RINCON L.


EXP.- 0824
ASA/ns