REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: “DISTRIBUIDORA GABO, S. R. L.”, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Octubre de 1993, bajo el Nro.325, Folios Vto. del 223 al 226, Tomo VI Habilitado y modificada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fechas: 14 de Diciembre de 1999, bajo el Nro.11, Tomo A-8, el 09 de Febrero de 2006, bajo el Nro.29, Tomo A-4 y el 13 de septiembre de 2007, bajo el Nro.54, Tomo A-12.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicios ZORAIDA ARCIA MENDOZA y JUAN CARLOS RAMIREZ BARROZZI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.803, y 115.701, respectivamente.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BODEGON EL TIBON, C.A.”, SERINCONO, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el Nro.09, Tomo A-3 de fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil dos (2002).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL LOPEZ LEONET, VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN, ROSA MARIA SIFONTES y ROCIO MERCEDES MALAVE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.5.203, 82.196, 100.439 y 114.097, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-
EXPEDIENTE No. 13.612.-
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda, que por vía de intimación incoara el ciudadano OSWALDO SALVADOR MOYA ALBORNET, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-15.878.978 y de este domicilio, quien actúa en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA GABO, S.R.L.”, identificada up supra, en contra de la Sociedad Mercantil “BODEGON EL TIBON, C.A.”, (igualmente identificada up supra), mediante la manifiesta que es tenedor de dos cheques librados por la Sociedad mercantil “Bodegón El Tibon, C.A.”, de la cuenta corriente Nro.01050054111054382433, del Banco Mercantil, identificados así: Cheque Nro.31494744 de fecha 15 de Octubre de 2008, por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISITE CENTIMNOS (Bs.9.199,27), el primero y cheque Nro.87494745 de fecha 20 de Octubre de 2008, por la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.23.570,30), el segundo; los cuales dan un total de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CONCINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.32.769,57)…y es por lo que acude a demandar su cobro por vía intimación, fundamentando la misma en los artículos 1.264 del Código Civil, 456 del Código de Comercio, 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil…Solicitando se intime al ciudadano Pedro Antonio Aguirre Milano en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “Bodegón El Tibon, C.A., para que se le ordena pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CONCINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.32.769,57), por concepto de capital; la cantidad de CINCUNETA Y CAUTRO BOLIARE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.54,61) por concepto de Derecho de comisión previsto en el ordinal 4to., del artículo 456 del Código de Comercio; así como los interese generados, los cuales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS OCHNETA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.682,70), más los que se sigan generando hasta la fecha del pago voluntario o hasta que firme la sentencia dictada; así como también demanda el pago de las costas procesales, así como los intereses que se generen hasta la fecha del pago, y la corrección monetaria, e igualmente solicitó que se decretará Medida de Embargo sobre bienes de la propiedad del demandado, y estimó la demanda en la suma de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.33.506,88).-
Admitida la demanda en fecha 19 de Marzo del 2009, se ordenó la intimación de la demandada, decretándose la medida de embargo preventivo solicitada.
En fecha 24 de marzo de 2009, compareció el ciudadano Oswaldo Salvador Moya Albornet, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil Distribuidora Gabo, S.R.L., y le confirió poder a los abogados supra mencionados.
En fecha 31de Marzo del presente año, compareció la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, y mediante diligencia solicito le sea fijada hora y fecha para el traslado del alguacil a los fines de practicar la intimación del demandado; y este Tribunal mediante auto le acordó lo solicitado.
Siendo que en fecha 20 de abril de 2009, comparece por ante este Juzgado, los abogados apoderados de la parte actora ciudadanos Zoraida Arcia Mendoza y Juan Carlos Ramírez Barrozzi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros.V.6.922.016, y V.-12.155.968, respectivamente, Abogados, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.129.803 y 115.701, respectivamente, y de este domicilio; por una parte; y por la otra la parte demandada Sociedad Mercantil “Bodegón El Tibon, C.A., representada en este acto por su apoderado judicial el ciudadano Víctor Roberto López Hulian, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.82.196 y de este domicilio; quienes expusieron: Que de mutuo y amistoso acuerdo y de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil Venezolano vigente, y siguientes celebran la presente Transacción, a los fines de dar por terminado el presente juicio, en las condiciones que a continuación se indican: PRIMERO: La demandada conviene en la demanda en todo y cada una de sus partes, se da por citada y renuncia al lapso de comparecencia. SEGUNDO: La accionante conviene a los fines de dar por terminado en presente juicio en aceptar como monto único de pago la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.30.705,00), los cuales serán cancelados por la empresa demandada en tres (3) cuotas iguales y consecutivas por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.10.235,00) cada una, de la manera siguiente: La primera el día 20 de abril del año 2009, pago que se hace a través de cheque Nro.77000167, de la cuenta corriente Nro.04250006280200052642, del Banco Mi Casa, Entidad de Ahorro y Préstamo, por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.10.235,00), la segunda el día cinco de mayo del año 2009, y la tercera el veinte (20) de Mayo de 2009, respectivamente las cuales serán entregadas en este Tribunal, a los apoderados de la parte actora. TERCERA: Los apoderados de la parte actora, expresamente declaran que aceptan el ofrecimiento u solicitan que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cuotas de la presente transacción, se procederá a la Ejecución Forzosa del total convenido en la misma, y CUARTA: Ambas partes conviene, en que nada se deben el uno al otro, ni por este, ni por ningún otro concepto, renunciando así a cualquier acción que pudiesen tener; así mismo solicitan que este Tribunal sirva homologar la presente transacción judicial en los términos señalados, absteniéndose ordenar el archivo del presente expediente, hasta tanto no conste que se ha dado total cumplimiento a la obligación, y por último solicitaron dos copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue; y del auto que las acuerde.
Como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que las partes estuvieron representadas para efectuar la transacción de la siguiente manera: La demandante sociedad mercantil Distribuidora Gabo, S.R.L., estuvo representada por sus abogados apoderados ciudadanos Zoraida Arcia Mendoza y Juan Carlos Ramírez Barrozzi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.129.803 y 115.701, respectivamente, y de este domicilio, y la parte demandada, Sociedad Mercantil “BODEGON EL TIBON, C. A.”, estuvo representada por representada en este acto por su apoderado judicial el ciudadano Víctor Roberto López Hulian, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.82.196 y de este domicilio.-
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante Sociedad Mercantil Distribuidora Gabo S.R.L., estuvo representada por sus Apoderados Judiciales abogados Zoraida Arcia Mendoza y Juan Carlos Ramírez Barrozzi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.129.803 y 115.701, respectivamente, y la parte demandada, Sociedad Mercantil Bodegón El Tibon, C.A., estuvo representada por su apoderado judicial abogado Víctor Roberto López Hulian, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.82.196, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre la Sociedad Mercantil Distribuidora Gabo S.R.L., y la Sociedad Mercantil Bodegón El Tibon, C.A., en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem; asimismo se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg., Gustavo Posada Villa. La Secretaria Acc.,
Abg. María José May
En esta misma fecha siendo las 02:20 P.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
. La Secretaria Acc.,
Abg. María José May
GPV/MJM/nlo
Exp. Nº 13612
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