REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veinticuatro de Abril de dos mil nueve
199° y 150°
Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana ELSY CABRERA, actuando con el carácter de autos, mediante la cual da cumplimiento al auto de fecha 31 de Marzo de 2009, que le dio entrada a la demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO. Este Tribunal con fundamento en el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana, el cual establece “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto, con el principio consagrado en el articulo 26 ejusdem, que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Y con plena observancia de los principios constitucionales ante señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la Republica con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver; admite la anterior demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada, por los ciudadanos: MARIA ELENA TEJERA DE CAÑIZALES y TULIO OSTILIO CAÑIZALES ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.027.034 y V- 2.685.660, respectivamente, de este domicilio, cuanto ha lugar en derecho. El acta de Matrimonio en cuestión corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual corre inserta en los Libros de Registros respectivos bajo el N° 124, folio 297, Libro 1, Folios del 304 al 306 de fecha 31 de Marzo del año 1966.
El error denunciado consiste en que en la oportunidad en que fue asentada dicha acta de Matrimonio, por error involuntario al asentarse el primer apellido del cónyuge, se colocó como TULIO OSTILIO CAÑIZALEZ ROSARIO, siendo lo correcto TULIO OSTILIO CAÑIZALES ROSARIO.
Para efectos probatorios los solicitantes consignaron copia de la mencionada acta de Matrimonio, expedida por el Registro Principal del Estado Monagas, copia de sus cédulas de identidad. Probado como ha sido el hecho alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, éste Tribunal de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma SUMARIA a la Directora de Registro Civil del Municipio Maturín y a la Registradora Principal del Estado Monagas, hacer la debida nota marginal en el ACTA DE MATRIMONIO en cuestión colocando en la misma, que el primer apellido correcto del cónyuge es CAÑIZALES y no como fue erróneamente colocado en dicha acta.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia y las que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
ABG. HAICEL T. YSTURIZ G.
JUEZA SUPLENTE TEMPORAL
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. OLIVIA DIAZ G.
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.- Conste.-
La Stria.
EXP 31.831
tula
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