REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000143
ASUNTO : NP01-P-2008-000143
Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 17/04/09 en presencia de las partes intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, procede este órgano decisor a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 365 y 366 ejusdem, en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO; Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas.
LOS ESCABINOS: OMAR JOSE LOZADA AZOCAR Y ROSALBA TOCUYO
LA SECRETARIA: ABG. RAIZA MEJIA, OMAICAR BUTTO, ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL. ABG. ERIKA CHAPARRO.
EL FISCAL 4°. ABG. PAUL NUÑEZ.
LA DEFENSA PÚBLICO 8°. ABG. BARBARA LUCERO
EL ACUSADO: OSCAR JOSE VELAZQUEZ BELMONTE
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA
VICTIMA: JONLIERT SEGUNDO MAITA RAMOS
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jesús Paúl Núñez, presentó formal acusación en contra del ciudadano OSCAR JOSE VELAZQUEZ BELMONTE, en virtud de que: “El día primero DE Enero del año 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche en la vivienda tipo rancho del Ciudadano JOINLERT SEGUNDO MAITA RAMOS, hoy occiso ubicada en la calle 07, de la Invasión Corazón de Jesús, del Sector la Puente, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde el hoy imputado OSCAR JOSE VELASQUEZ BELMONTE, en compañía de los Ciudadanos DAVID TOCUYO, JOSE LARA, OSCAR ALEXANDER VELASQUEZ y el hoy occiso, se encontraban jugando barajas (truco) suscitándose durante dicho juego una discusión entre el señalado imputado y el hoy occiso y derivada de esa discusión el referido imputado con un arma blanca se ensañó contra la humanidad del hoy occiso, causándole múltiples heridas en sus extremidades superiores e incluso una herida contuso cortante en región parietal izquierda, fracturando el hueso parietal, siendo esta herida la causante de su muerte, por traumatismo craneoencefálico debido a herida por arma blanca a la cabeza, tal como lo dictamino la Dra. Marta Elena Villamediana, patólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.- Delegación Maturín, Estado Monagas,…”. Subsumiendo la conducta del acusado Oscar José Velásquez Belmonte, dentro de las previsiones del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Jonliert Segundo Maita Ramos.-
En su oportunidad la defensa alegó que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por considerar que lo explanado no se ajustaba a lo que realmente había sucedido, que rechazaba la calificación Jurídica dada por dicho Fiscal y alego el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, se adhirió a las pruebas de la fiscalía siempre y cuando favorecieran a su representado.-
Posteriormente el acusado OSCAR JOSÉ VELÁSQUEZ BELMONTE, fue impuesto de las formalidades del Artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestando no querer declarar.-
Durante el desarrollo del debate fueron recepcionados los medios de prueba que se que se indican a continuación:
La declaración del ciudadano JOSE DEL VALLE CHIRAMO, experto, Titular de la Cédula de identidad N° 12.149.290, quien una vez juramentado se le colocó de manifiesto la experticia suscrita por su persona, las cuales ratifico en todas y cada una de sus partes, consistieron en inspección Técnica signada con el N° 099, al sitio de los hechos e inspección Técnica N° 0100 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Maita Ramos, Jonliert Segundo, quien dejó constancia que en el sitio de los hechos, entre otras cosas, habían sillas destrozadas, visualizándose en el piso diversos segmentos del material que la componen, una silla de color rojo y otro de color verde y botellas de vidrios, que era un SITIO DE SUCESO MIXTO, también se visualizó una botella de la comúnmente utilizada para el envase de bebida alcohólica (whiskey), de color verde, presentando ésta una calcomanía identificativa donde se lee: Chequers, adyacente a la misma se visualiza otro recipiente (Botella) elaborada en material sintético con calcomanía identificativa donde se lee: “Sevillana”, y en la parte anterior de la vivienda (Calle) orientada en sentido norte, a una distancia aproximada de doce (12) metros, apreciando yaciente en el suelo natural, un cadáver que de acuerdo a sus características físicas corresponde al sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con sus extremidades inferiores extendidas y orientadas en sentido suroeste, su región cefálica orientada en sentido noroeste, sus extremidades superiores (brazos) extendidos orientados a los lados de dicho cadáver, el mismo presenta como vestimenta un pantalón largo tipo jeans, de color azul y calzados deportivos, de color marrón, dicho cadáver se visualiza con diversas heridas abiertas en ambos brazos y en la región cefálica, en la parte inferior del mismo, se aprecia una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático, de la cual es colectada en un segmento de gasa; y orientada en sentido norte, se aprecia sobre el suelo, un arma blanca, comúnmente denominada cuchillo, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, dicha arma presenta dobles en su hoja metálica y adherencia de una sustancia de aspecto hemático, siendo éste colectado como evidencia de interés criminalístico.- En cuanto a la Inspección Técnica realizada al cadáver se dejó constancia que fue realizada a una persona de sexo masculino, de piel color trigueño, contextura fuerte, cabello corto, crespo de color pardo oscuro, cabeza ovalada, ojos pequeños de color pardo oscuro, boca grande, barba y bigote abundante, de un metro ochenta centímetros de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, el mismo presenta: Una (1) herida abierta de forma alargada, de ocho centímetros de largo aproximadamente, con profundidad de tres centímetros con exposición de su estructura ósea, una (1) herida abierta de siete (7) centímetros de largo en la cara interna del antebrazo izquierdo, una (1) herida abierta de siete centímetros en la cara interna del brazo derecho, una herida superficial de once (11) centímetros de largo en la cara posterior del antebrazo derecho, tres (3) heridas superficiales alargadas, de forma horizontal en las regiones infra mamaria e hipocóndrica izquierda, una (1) herida abierta de forma alargada, de nueve (9) centímetros de largo, en la parte posterior de las regiones Parietal Occipital izquierdo, quedando identificado dicho cadáver como Maita Ramos, Junliert Segundo, no obstante se le practicó la respectiva Necrodactilia a fin de corroborar su identidad y se colectó una gasa impregnada de sangre colectada de dicho cadáver.- Asimismo dejó constancia de la experticia de reconocimiento legal practicada a un instrumento cortante, denominado comúnmente cuchillo, no presentando marca, modelo o serial visible elaborado en metal (Acero inoxidable), la hoja metálica presenta una longitud de dieciocho (18) centímetros de largo y tres coma cinco centímetros de ancho (3,5) en su parte prominente, la terminación es puntiaguda, de borde inferior cortante, presenta dobles en la hoja metálica hacia el lado izquierdo adyacente empuñadura, de igual forma presenta signos de oxidación, dejando constancia en su conclusión que la pieza descrita es utilizada para realizar cortes a diferentes materiales, asimismo al ser utilizada atípicamente, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida y a la fuerza empleada por quien la esgrime. El mismo manifestó que se entrevisto con la cónyuge o concubina del acusado, ciudadana LEIDYS CAROLINA CALZADILLA, quien presuntamente le informó que el occiso portaba el cuchillo y su concubino tenía un machete para su defensa.-
La declaración del ciudadano NARCISO JOSE RONDON BLANCO, EXPERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.249.978, quien fue debidamente juramentado y quien conjuntamente con el experto JOSE DEL VALLE CHIRAMO, realizó las experticias antes mencionadas, se le puso de manifiesto las experticias quien las ratificó en todas y cada una de sus partes, quien manifestó que en el sitio de los hechos se colectó un arma blanca, cuchillo y sustancia hemàtica. -
La declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA CASTILLO NUÑEZ, experto, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.007.550, quien una vez juramentado, se le puso de manifiesto el informe por él realizado, signado con el N° M-0019-08, consistente en reconocimiento legal y hematológica, realizado a un segmento de gasa colectada en el sitio del suceso y un segmento de gasa, colectada al occiso Junliert Segundo maita Ramos, la cual concluyó que las muestras colectadas mediante macerado practicado a las manchas de aspecto pardo rojizo, presentes en la superficie de las piezas recibidas, son de naturaleza hemàtica, correspondiente a la especie humana y al grupo sanguíneo tipo “O”.-
La declaración del ciudadano DAVID MANUEL GARBAN GUEVARA, Titular de la Cédula de identidad N° 13.248.206, quien una vez juramentado, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “El día sábado 12-01-08, me encontraba patrullando en la unidad 050, conjuntamente con los funcionario Enoe Robles, se recibió llamada vía radio, que nos trasladáramos a la Invasión de la Puente, vía ancha, que se encontraba un ciudadano tirado en el pavimento, nos trasladamos al sitio, dimos recorridos por la calle ancha y salio una señora y nos informó el sitio, nos trasladamos al sitio y vimos a un ciudadano tirado en el pavimento, resguardamos el sitio y llamamos a los del CICPC. En el sitio nos dieron la características del sujeto que presuntamente le habia causado la muerte al ciudadano y el nombre, y dijeron que se llamaba OSCAR JOSE VELASQUEZ, que este se había trasladado al Hospital por sus propios medios, llamamos a verificar la información y nos informaron que efectivamente dicho ciudadano se encontraba recluido allí, allí un testigo dijo que había sido él el que le había dado muerte al ciudadano occiso”. A preguntas de la fiscalia: Diga Usted, que le manifestó el ciudadano detenido en la comandancia de Policía? Contesto: “El ciudadano manifestó que se encontraba jugando truco, se presentó una discusión y se fueron a los golpes saliendo a relucir cuchillos y machetes”. Otra: Diga usted, si esta persona le manifestó que le había sucedido? Contesto: Sí, que había sido lesionado en la pelea que había ocurrido” ¿Presenció la muerte del señor? Contesto:” No, a mi me lo informaron”.- Otra: ¿Se colectó algún objeto de interés criminalístico? CONTESTO:”Si, un arma blanca, cuchillo pequeño”.- OTRA: ¿Usted llegó hablar con la esposa de la victima? contesto: “No”. A preguntas de la representación Fiscal dicho testigo manifestó: “el testigo nos dijo que estaba allí, él con otros ciudadanos, él y el señor Tocuyo y se presentó una riña”, Otra: Una vez que usted, se entrevista con el acusado observó alguna herida al ciudadano? Contesto:” Había sufrido una herida en la parte intercostal” Otra: Le manifestó el ciudadano quién le había ocasionado la lesión? Contesto: “El occiso”.- Otra: Con qué objeto contundente? Contestó: “Con un machete”.- Por otro lado, la defensa solicitó se dejara constancia de lo siguiente: Diga Usted, dónde dejaron constancia de los nombres que usted, indicó en su declaración? Contesto:” Eso lo hizo los agentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. Otra. Diga Usted, se dejó constancia de esas diligencias realizadas por ustedes en cuanto a la persona que fue trasladada hacia el hospital para averiguar si se encontraba el acusado allí? Contesto:” No se dejó constancia de eso”. Otra. Diga Usted, informaron a la representación Fiscal de los nombres de los testigos que se encontraban en el sitio de los hechos al momento de estos suscitarse? Contesto: “Sí”.- Otra. Diga Usted, les tomaron los nombres a los testigos que se encontraban allí? Contesto: “Sí”.- Diga Usted, se debería dejar constancia de la actuación hecha por un funcionario, en este caso, en este procedimiento? Contesto: Sí”. Dicha declaración este Tribunal le otorga pleno valor probatorio que si bien es cierto, dicho funcionario no presenció los hechos, sin embargo, recibió la información vía radio, lo que indujo su traslado al sitio de los hechos, y observó el cadáver del hoy occiso Junliert Segundo maita Ramos.-
La declaración del ciudadano ENOES JOSE ROBLES ESTANGA, Titular de la Cédula de identidad N° 14.986.426, funcionario policial, quien entre otras cosas manifestó: “ Eso fue para el mes de enero del 2008, nos trasladábamos en el unidad 050, en eso recibimos un llamado vía radio, informando que en la invasión la Puente estaba tirado en el pavimento un ciudadano sin signos vitales, nos trasladamos al sitio, no vimos nada, dimos recorridos y una señora nos llamó y nos indicó el sitio, al llegar al sitio estaba un sujeto sin signos vitales, habían varias personas y dijeron que estaban jugando truco y se presento una pelea entre los jugadores, Y una señora nos dijo que el muchacho que había peleado se había llevado al hospital, y llamamos al Manuel Núñez Tovar, vía radio y preguntamos y nos dijeron que si se encontraba allí dicho ciudadano, mandamos a UN ciudadano a verificar si era el mismo ciudadano que había estado en la pelea y fue y dijo que si era la persona y llamamos a una comisión para su detención, luego llegó una comisión del CICPC, llegaron y se entrevistaron con las personas que estaban allí,. Asimismo manifestó que una señora les indicó que en el sitio había un machete y un cuchillo (que yo le dio con los pies) y los del CICPC, se lo llevaron, el machete no se encontró. Asimismo manifestó que en el comando se habían entrevistado con el aprehendido y este le manifestó que si había una pelea, pero que no sabia que había un muerto. Allí habían cuatro persona, una de ellas era DAVID TOCUYO Y JOSE LARA. (TESTIGOS).- Dicha declaración este Tribunal le otorga pleno valor probatorio que si bien es cierto, el funcionario no presenció los hechos, sin embargo, recibió la información vía radio, lo que indujo su traslado al sitio de los hechos, y observó el cadáver del hoy occiso Junliert Segundo Maita Ramos.-
En relación a las deposiciones de los expertos JOSE DEL VALLE CHIRAMO, NARCISO JOSE RONDON BLANCO Y JUAN BAUTISTA CASTILLO NUÑEZ, este Tribunal les otorga PLENO VALOR PROBATORIO a las mismas por provenir de personas con conocimientos técnico y con preparación en el campo de sus funciones, asimismo de sus experticias se evidencia que efectivamente existió un sitio en donde se suscitaron los hechos, un arma de blanca y el cadáver del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de Jonliert Segundo Maita Ramos.-
Asimismo compareció a declarar la ciudadana LEIDYS CAROLINA CAIGUA CALZADILLA, Titular de la Cédula de identidad N° 18.172.919, quien una vez juramentada, manifestó que era concubina del acusado, por lo que la defensa alegó lo previsto en el Artículo 224 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal procedió a preguntarle a dicha ciudadana si deseaba declarar manifestando la misma que no, en tal sentido, se retiró de la sala.-
Posteriormente la representación Fiscal de conformidad con el Artículo 350 del Código orgánico Procesal Penal, solicita la posibilidad de un cambio de calificación de Homicidio Calificado con Alevosía por Homicidio cometido en riña, previsto en el Artículo 426 del Código Penal Vigente, sustentando dicha solicitud en las declaraciones de los funcionarios David Garban, Enoes José Robles, y los expertos José Chiramo Espinoza, Narciso José Rondon Blanco y Juan Bautista Castillo Núñez, en virtud de que dichos declarantes al momento de hacer acto de presencia en el sitio de los hechos tuvieron conocimiento de los mismos, por cuanto se entrevistaron con los testigos presenciales; procediendo, quien preside la instancia, a pesar que dicha solicitud es in bonus para el acusado, a imponerlo de esa posibilidad de cambio de calificación solicitada por la representación Fiscal, y se le impuso al acusado Oscar José Velásquez Belmonte del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado no querer declarar; asi mismo se le cedió la palabra a la defensa Pública a fin de no violentar el derecho a la defensa ni al debido proceso, manifestando la misma renunciar al lapso. En tal sentido, la representación Fiscal en virtud de esa renuncia hecha por la defensa, solicita la palabra y manifiesta que de conformidad con la parte in fine del Artículo 350 de la norma adjetiva penal, y artículos 1°, 12 y 13 Ejusdem, solicita se suspenda el presente juicio a objeto de la búsqueda de nuevas pruebas. Procediendo esta Juzgadora a declarar sin lugar dicha solicitud, ya que si bien es cierto, el referido artículo hace referencia que “…las partes tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”, no es menos cierto, que en este caso, no fue el Tribunal quien anunciara esa posibilidad de una nueva calificación Jurídica, sino el propio Fiscal del Ministerio Público, quien anunció esa posibilidad y fundamentó su solicitud, además de que de las declaraciones de los testigos que el mismo Fiscal enumerara no hubo hechos, ni circunstancias nuevas, sino que según dicho Fiscal, de las declaraciones de los testigos deponentes en sala surgía, para él, la posibilidad de una nueva Calificación Jurídica y así lo hizo saber a este tribunal constituido de manera mixta y la fundamentó, mal podría esta Juzgadora otorgar la solicitud de suspensión hecha por el representante de la Vindicta Pública, si no había hechos, ni circunstancias nuevas ni pruebas nuevas, por cuanto todo estaba en el escrito acusatorio y las pruebas fueron evacuadas conforme a su promoción en dicho escrito. Por lo que este Tribunal confirmo la negativa de suspender el juicio para buscar nuevas pruebas, ya que la defensa renunciaba a ello, quien era quien le correspondía en tal caso, solicitar la suspensión del juicio a fin de preparar la defensa.- Por lo que este Tribunal en ningún momento violentó el debido proceso ni la tutela Judicial efectiva, como lo anunció en sala la representación Fiscal ya que el mismo solicitó una nueva calificación y la sustentó con los elementos que él mismo promovió y fueron evacuados en sala.-
Antes del cierre de la recepción de las pruebas el Fiscal del Ministerio Público señala haber realizado todas las diligencias para la ubicación y comparecencia de la Dra. Martha Villamediana, al igual que este Tribunal, hasta agotar lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que prescinde de su testimonio y que se le de lectura al informe de autopsia realizada por dicha experta, dejando constancia que la Defensa Pública no tuvo objeción alguna.
Asimismo se les dio lectura a las pruebas documentales promovidas en su oportunidad y admitidas conforme a la Ley, las cuales este tribunal les otorga pleno valor probatorio.-
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMÓ ACREDITADO
El Fiscal del Ministerio Público solicitó NUEVA CALIFICACION JURIDICA, de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA A HOMICIDIO COMETIDO EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 426 del Código Penal vigente, más sin embargo este Tribunal de los medios probatorios recepcionados en sala verificó que, las declaraciones de los ciudadanos funcionarios DAVID GARBAN Y ENOES JOSE ROBLES, fueron testimonios referenciales, así como lo las deposiciones de los expertos en sala, igualmente fueron referenciales, a parte de darle pleno valor probatorio a sus experticias que fueron ratificadas en sala y que demuestran que hubo un HOMICIDIO, donde resultó sin vida el ciudadano JONLIERT SEGUNDO MAITA RAMOS, no obstante a ello, no quedó demostrado en sala, para este Tribunal constituido de manera MIXTA, la autoría y consiguiente responsabilidad penal del acusado OSCAR JOSE VELASQUEZ en el delito que le fuera imputado por la representación Fiscal como fue EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, y en vista de que no quedó probado dicha calificación debido a que las testimoniales fueron referenciales no siendo ratificadas por ningún testigo presencial que pudiera corroborar las deposiciones de los funcionarios deponentes, causándole extrañeza a este Tribunal constitutito de manera mixta, el motivo por el cual no fueron promovidos como pruebas las testimoniales de los ciudadanos David Tocuyo y José Lara, habiendo tenido conocimiento la representación Fiscal en la fase de investigación, la existencia de dichos ciudadanos como las personas que presuntamente estuvieron jugando truco con el hoy occiso y el acusado, es decir, eran testigos presenciales de los hechos, ya que en su escrito acusatorio menciona los nombres de los referidos ciudadanos. En consecuencia al no existir testigos presenciales de los hechos que dieron origen el presente juicio, y por ende ignorarse las circunstancias de tiempo y modo de cómo se suscitaron los hechos, ya que analizando las pruebas documentales, se puede evidenciar que de la inspección Técnica realizada en el sitio donde presuntamente se desarrollaron los hechos se observaron varias botellas de licor, se presume que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, había una mesa de madera y seis sillas plásticas, dos de ellas fracturas y en el piso se evidenció diversos segmentos del material que las componen, lo que se presume que hubo una riña, entre cuántos?, el motivo?, se desconoce cuántas personas estaban involucradas, aunado a que de la inspección Técnica realizada al cadáver del hoy occiso Jonliert Segundo Maita Ramos, entre otras cosas, se observa que se dejó constancia, que dicho ciudadano tenía una estatura de 1.80 metros, aproximadamente y de contextura fuerte, observándose en sala que el acusado tenía una estatura aproximada de 1.60 a 1,65 metros, y era delgado, entonces, se pregunta este Tribunal constituido de manera Mixta, con escabinos, cómo se desarrollarían los hechos?, cuáles serían las causa que lo motivaron?; así como resultó muerto el ciudadano Jonliert Maita, también pudo haber resultado sin vida el acusado; y si fue en defensa propia?... cuántas personas intervendrían en los hechos?. La representación Fiscal no trajo a sala testigos presenciales de los hechos, solo referenciales, no pudiendo determinar este Tribunal las circunstancias de cómo sucedieron los mismos, en consecuencia este tribunal declara improcedente la solicitud de Nueva calificación jurídica, alegada por la vindicta pública, como fue el delito de HOMICIDIO COMETIDO EN RIÑA, debido a que en sala no quedó comprobado ninguno de los delitos, ya que solo se recepcionaron testigos referenciales, preguntándose estos Juzgadores el por qué no fueron promovidos como testigos los ciudadanos DAVID TOCUYO Y JOSE LARA, quienes supuestamente fueron los que presenciaron los hechos, en tal sentido, a estos juzgadores les invade la duda, al no existir pruebas suficientes que demuestren la autoría y consiguiente responsabilidad del acusado OSCAR JOSE VELASQUEZ, por lo que se ve obligada a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, la duda favorece al reo, ya que la desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta al Fiscal del Ministerio Público de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al acusado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por él aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que gozan los ciudadano acusados, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por él; en conclusión no quedo demostrado con certeza la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, y por tanto se declara sin lugar la solicitud en cuanto a la posibilidad de una nueva Calificación Jurídica hecha por la vindicta Pública, como fue Homicidio cometido en riña, en consecuencia, es por lo que este Tribunal constituido de MANERA MIXTA POR UNANIMIDAD DECLARA NO CULPABLE y por consiguiente, ABSUELVE al ciudadano OSCAR JOSE VELASQUEZ BELMONTE.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Constituido de Manera MIXTA del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE, al ciudadano: OSCAR JOSE VELASQUEZ BELMONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, indocumentado, natural de la Población de Orocual Estado Monagas, nacido en fecha 11/05/1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de: Rosario Velásquez (f) y Jesús Belmonte (v) domiciliado en: Invasión de la Puente, Calle Principal, Casa S/N, al frente de una bodega las casa de los guaros, al lado una venta de cerveza, de la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y Sancionado en los el Artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ciudadano: JONLIERT SEGUNDO MAITA RAMOS, declarando sin lugar la solicitud de la posibilidad de una nueva calificación Jurídica, ello en razón de lo preceptuado en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; y consecuencialmente se ordena su LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, desde esta Sala de Audiencias, para lo cual se acordó librar lo conducente al Director del Internado Judicial. SEGUNDO: No se Condena en costa al Ministerio Publico por cuanto tenía motivos suficientes para intentar la acción. TERCERO: Se ordena el CESE de la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta en su oportunidad. Acordándose librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica a los fines que sea excluido del Sistema de Información Policial (SIPOL) al ciudadano mencionado, anexando copia certificada de la Sentencia una vez publicada la misma y quedado definitivamente firme.- CUARTO: El texto integro de la presente sentencia será publicada dentro del lapso previsto en el Artículo 365 de la norma adjetiva Penal. QUINTO: Se deja expresa constancia que las partes prescindieron de la lectura del Acta de Debate. Se dio por concluida la presente Audiencia a las 6:00 de la Tarde del día diecisiete (17) del Mes de ABRIL del año 2009. Dejándose constancia expresa, que la presente Audiencia Oral y Pública se cumplió en ocho (8) Audiencias, de manera Oral y Pública, dándose estricto y cabal cumplimiento a todos y cada uno de los Principios Constitucionales y Procesales.- Se Terminó la Audiencia. Se leyó y firman.
El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los artículos 1, 13, 22, 197, 199, 366 del código orgánico procesal penal, y 24 y 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Abril del 2009, a los 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL,
ABG. MARBELYS PALACIOS
LOS JUECES ESCABINOS
OMAR JOSE LOZADA AZOCAR ROSALBA TOCUYO
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA CHAPARRO
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