REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000475
ASUNTO : NP01-P-2004-000475


Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 06/04/09, en presencia de las partes intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, procede este órgano decisor a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 366 ejusdem, en los términos siguientes

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO.-
LAS SECRETARIAS: ABGS. ERIKA CHAPARRO Y GREYCIMAR VALLEJO
ACUSADO: JOSE ANTONIO BELLO AMUNDARAY
LA FISCAL CUARTO: ABG. JESUS PAUL NUÑEZ
LA DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABG. ROSALBA VALDERREY Y FRANKLIN RIVERO (S)
LA VICTIMA: RUBERTH JOSE ROMERO BLANCO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN RIÑA

CAPITULO I

DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en el presente asunto, se le cedió la palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. JESUS PAUL NUÑEZ quien expuso en forma oral su acusación en contra de los ciudadanos, JOSE ANTONIO BELLO AMUNDARAY, en virtud que “En fecha 26 DE septiembre del año 2004, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, la victima en el presente caso, ciudadano RUBERT JOSE ROMERO BLANCO, se dirigía a su residencia ubicadaza en la vereda 25, casa Nº 05, Sector II de los Godos , Maturín Estado Monagas, en compañía de su hermana YULITZI ISABELINA ROMERO DE TOLEDO, y cuando se trasladaban específicamente por la calle nueve del referido sector, logro observar que un amigo tenia su vehiculo accidentado, por lo que procedió a ayudarlo, en ese omento se subsisto una discusión entre unas personas que se encontraban cerca, y fue cuando se le aproximo uno de los ciudadanos que se encontraban en la discusión y le manifestó que si quería un plomazo, llevándose el mismo la mano a la altura la cintura con intenciones de sacar algo, posteriormente se abalanzo sobre el y comenzó a propinarle golpes, asimismo se acercaron varias personas, que se encontraban en compañía de este ciudadano , quienes igualmente agredieron físicamente al ciudadano RUBERT JOSE ROMERO BLANCO, y fue entonces que se presento un hermano de la referida victima de Nombre Andrés José BLANCO, quien al ver esta situación intervino para tratar de ayudarlo, pero aun así, estos ciudadanos portando picos de botellas correas, lograron agredir en varias partes del cuerpo al ciudadano RUBERT JOSE ROMERO BLANCO, determinándose entre otras lesiones presentadas por la victima en referencia las siguientes: Traumatismo y Hematoma periorbitario del ojo derecho, herida infraorbitaria derecha, dos heridas cortantes de 2 centímetros, cada una, en la región lumbar, tal y como se desprende del informe Forense Nº 2525, de fecha 27-09-04, suscrito por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja, quien las califico como Lesiones de Mediana Gravedad, posteriormente una comisión policial se presento al sitio de los hechos, reteniendo a dos personas quienes fueron identificadas como : JOSE ANTONIO BELLO y JORGE ANTONIO BRITO BENZADA,”.- La Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad legal, en contra de JOSE ANTONIO BELLO AMUNDARAY y, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el articulo 427 del Código Penal.”. Asimismo manifestó que comprobaría la responsabilidad penal de dichos acusados.-
Por su parte, el defensor público quinto (s), Abg. Franklin Rivero, rechazó y en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal y que demostraría la inocencia de su defendido y alegó la buena conducta predelictual del mismo, asimismo se adhirió a las pruebas promovidas por la representación Fiscal, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.-.-
Por otro lado, al acusado JOSE ANTONIO BELLO AMUNDARAY una vez explicado de manera sencilla por el Tribunal lo expuesto por el Ministerio Público, fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el mismo manifestó no querer declarar.-

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

A sala de audiencia compareció a declarar el ciudadano RUBERT JOSE ROMERO BÑANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.336.671, quien una vez juramentado, manifestó que los hechos sucedieron de 1:30 a 2:00 de la mañana, del día 26-09-04, cuando un compañero lo llama por teléfono y me dice que se había accidentado, por lo que voy a verificar a ver lo que tiene el vehículo accidentado,..cuando yo voy, me dan una patada y es cuando se presenta una riña entre un ciudadano y otro, luego salió a relucir una botella y la picó y me agredió físicamente en el dedo meñique y en la espalda, allí estuvo mi hermana y otra persona. A preguntas de la representación Fiscal, que quien lo había agredido, el mismo manifestó que la otra persona que se encontraba con el acusado, pero el acusado no me agredió, dejándose constancia de dicha pregunta.
Asimismo compareció a declarar la ciudadana YULITZE ISABELINA ROMERO BLANCO, Titular de las Cédula de Identidad N° 11.336.674, quien estando debidamente juramentada, manifestado que en casa de mi hermana estaba picando una torta, cuando subí mi hermano estaba arreglando una camioneta y luego había un desconocido cerca y vino un muchacho a insultar a mi hermano y cortó a mi hermano y a mí intentó cortarme pero como yo tenia una chaqueta no me cortó. Asimismo a preguntas de la representación Fiscal ¿Quién fue lesionado? Contesto “Mi hermano”. Diga Usted, quien lo lesionó? Contesto: “ UN muchacho trigueño, bajito, pelo parito, que rompió una botella y lo cortó. OTRA: Logró ver quien lesionó a su hermano? Contesto:” No, si digo que sí mentiría”.- Otra. Quien intentó agredirla? Contesto:” No lo conozco” OTRA: Diga usted, se encuentra presente en sala quien la agredió”. CONTESTO: “NO”.
El Fiscal del Ministerio Público en vista de las anteriores declaraciones o medios probatorios, prescinde de los demás medios probatorios, y de la lectura de las documentales.- En tal sentido. Este Tribunal clausuró el lapso de recepción de las pruebas y otorgo a las partes la palabra para sus conclusiones, para lo que el Fiscal del Ministerio Público una vez explanadas sus conclusiones solicito, expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado, en virtud de no existir elementos en su contra que demuestren el delito incoado en su contra.- -

Ante tal pedimento, el defensor se adhirió al mismo, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ahora bien, de las pruebas evacuadas en sala de audiencia no quedó demostrado la autoría y consiguiente responsabilidad del acusado de autos, es decir, los dos medios probatorios como fueron la victima y el testigo en sus declaraciones manifestaron que desconocían quienes lo habían agredido, pero que el acusado no fue, ya que habían varias personas y se presentó una riña donde resultó lesionado el ciudadano RUBERT ROMERO, pero que él no sabía quien lo había agredido por lo que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la absolutoria, en virtud de que sería inoficioso continuar con la recepción de los demás medios probatorios ya que la victima manifestó que no sabía quien lo había agredido y la testigo Yulitzy Romero, hermana de la victima manifestó desconocer quien había agredido a su hermano, en tal sentido, este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera UNIPERSONAL considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado JOSE ANTONIO BELLO AMUNDARAY, por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal.- Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL Tercero de primera instancia en lo penal constituido de manera Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: NO CULPABLE y en consecuencia Se ABSUELVE al ciudadano: JOSE ANTONIO BELLO AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº 15.278.029, venezolano de 28 años de edad, hijo de CLARA BELLO (V) y de ESTEBAN BELLO ZERPA, de Profesión u Oficio: Estudiante, nacido en Maturín, Estado Monagas en fecha 23-09-1980, y residenciado en el Sector 1, Los Godos, casa Nº 16, cerca de la Farmacia Los Guaritos de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0426-988.61.64 por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS EN RIÑA, donde aparece como Victima RUBERTH JOSE ROMERO BLANCO. Se exime en costas a la Fiscalia del Ministerio Público, por considerar que contaba con suficientes elementos probatorios para incoar la acción.- Se declara la Libertad PLENA E INMEDIATA del ciudadano JOSE ANTONIO BELLO AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº 15.278.029, venezolano de 28 años de edad, hijo de CLARA BELLO (V) y de ESTEBAN BELLO ZERPA, de Profesión u Oficio: Estudiante, nacido en Maturín, Estado Monagas en fecha 23-09-1980, y residenciado en el Sector 1, Los Godos, casa Nº 16, cerca de la Farmacia Los Guaritos de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0426-988.61.64. Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre el referido ciudadano, por lo que se acuerda Librar Oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole lo aquí decidido. Asimismo se ordena Oficiar al (SIIPOL), una vez haya quedado definitivamente firme la decisión, a los fines de actualizar el estado del referido ciudadano. La presente Fundamentación de la Sentencia se hará dentro del lapso previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó totalmente a puertas abiertas y cumpliendo con todos los Principios Constitucionales y Legales.
Dado, firmado y refrendado en Maturín a los Seis (06) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009) a las 11:00 horas de la mañana.
Maturín, diecisiete de abril del 2009.-

La Jueza,

ABG. MARBELYS PALACIOS

El Secretario



ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ