REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2008-000017
ASUNTO : NK01-P-2008-000017



TRIBUNAL UNIPERSONAL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Tribunal Tercero de primera instancia en función de juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Juez Profesional: Abg. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO;.
Secretaria de sala: Abg. SECRETARIOS DE SALA: ABG. ERIKA CHAPARRO, ABG ENRY PINEDA, GREYCIMAR VALLEJO
ACUSADO: ELIO VALENTIN CUELLAR CORREA
FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JORGE LUIS ABREU
DEFENSOR PUBLICO SEXTO PENAL: ABG. PEDRO OLIVEROS
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Acusado: ELIO VALENTIN CUELLAR, Venezolano, de 30 años de edad, soltero, con quinto año de bachillerato aprobado, nacido en fecha 29/12/1978, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de GRACIELA DE CUELLAR (V) y de GUSTAVO PACHON CUELLAR (V), de ocupación u oficio Mecánico, Titular de la Cédula de identidad N° V- 13.815.503, y domiciliado La Cruz sector la victoria calle 03 casa numero 45 cerca de supermercado Rosimar Maturín.
VICTIMA: WILSON RAFAEL FAGUNDEZ ACEVEDO


CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El presente juicio se inició de conformidad con lo establecido en el Artículo 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Jorge Luís Abreu, en contra del acusado ELIO VALENTIN CUELLAR CORREA plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 y 277 del Código Penal Vigente, por lo que explanó en sala los siguientes hechos:
“El día 12 de Marzo de dos mil siete, siendo aproximadamente las 02:00 minutos de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, Sub-Comisaría Bolívar, quienes en labores de servicio en momentos en que se desplazaban por la calle principal donde se encuentra ubicado el Mercado Municipal de la localidad de Caripito Municipio Bolívar, cuando un ciudadano que caminaba por la referida calle, nos hizo señas desesperadamente con sus manos para que nos detuviéramos, una vez que lo hicimos, informó que varios sujetos portando armas de fuego a bordo de un vehiculo Ford Fiesta de color azul, intentaron despojarlo de sus pertenencias, una vez que este caminaba por la calle principal del sector el Rincón de la mencionada localidad, pero no lograron su objetivo ya la victima corrió hacia el sector del mercado municipal, de dicha localidad, se inició un recorrido y luego de recorrer unas calles la comisión observó un vehiculo marca Ford modelo Fiesta de color azul, placas EBT-45X, con características similares a las aportadas por el informante al interceptar el vehiculo, el ciudadano identificado como WILASON FACUNDEZ, señaló al vehiculo y a los tripulantes de este, logrando retener al conductor a la altura de la cintura del lado derecho delantero un arma de fuego tipo revolver, de color negro, sin marca ni serial aparente, el cual contenía en su interior la cantidad de cinco cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir, quedando identificado como ELIO VALENTIN CUELLAR CORREA y le fue incautado al copiloto a la altura de la cintura del lado derecho delantero una arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, de color negro, modelo 17, serial BE205, calibre 9 milímetro, con su respectivo cargador, contentivo de catorce cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como RANDOLT JOSE QUINTERO MARCANO, los otros quedaron identificados como FRANCISCO TOMAS ALIENDRES Y ANDRY JOSE RAMOS MORENO, a quien no se les incautó ningún objeto.”


Oída a la Representación Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa Pública Sexta quien manifestó que rechazaba dicha acusación en toda y cada una de sus partes, en virtud de que los hechos no sucedieron como en dicho escrito se explana, además, y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba hace suyas, las promovidas pro la representación Fiscal, asimismo solicita al Tribunal que la presente sentencia sea Absolutoria.

Dicha acusación fue debidamente admitida por el Juez de Juicio, así como los elementos probatorios por llenar los requisitos de ley; igualmente se impuso al acusado del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podían manifestar cuanto tuvieran por conveniente sobre la acusación; asimismo de las alternativas a la prosecusión del proceso, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, quien manifestó no declarar ni admitir los hechos.


CAPITULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.


Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, se encuentran determinados de la siguiente manera:
1.- Con la declaración de la experto CARMEN MARCELINA VILLARROEL CARABALLO, titular de la cédula de Identidad Nº 10.309.279, fue juramentada legalmente e impuesta de las generales de Ley y a quien se le puso de manifiesto la experticia suscrita por su persona la cual ratifico en todas y cada una de sus partes, dicha experticia fue realizada a: Un (01) arma de fuego del tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetro, un (01) arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38 corto, una (01) concha para armas de fuego del calibre 9 milímetro parabellum, de la marca CAVIM y diecinueve (19) balas para armas de fuego calibre 9 milímetro parabellum, de la marca CAVIM, y concluyo que las muestras al ser comparadas, dio como resultado POSITIVO. Este Tribunal a ambos elementos deposición y experticia, le otorga pleno valor probatorio por provenir de experto técnico especialista en la materia y quedar demostrado la existencia del arma que fue decomisada en el procedimiento objeto del presente juicio

2.- Con la declaración del experto RAMOS MOTA ROGERT JOSE, titular de la cédula de Identidad Nº 10.838.209, quien previo juramento de Ley, se le pone de manifiesto la experticia suscrita pro su persona quien la ratifica en todas y cada una de sus partes, explicando su contenido, consistiendo la misma en experticia de RECONOCIMIENTO DE SERIALES a un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta de color azul, placas EBT-45X, concluyendo es se encontraba ORIGINAL, asimismo fue realizada conjuntamente con el funcionario José Jiménez. Este Tribunal a ambos elementos, les otorga pleno valor probatorio por provenir de experto técnico especialista en la materia y quedar demostrada la existencia del vehículo donde presuntamente se desplazaba el acusado de autos.-

3.- la declaración del ciudadano JESUS GREGORIO BRITO VASQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 14.858.167, quien una vez juramentado, se le puso de manifiesto la inspección Técnica signada con el N° 082, realizada al vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Corolla, modelo fiesta 1.6, color azul, año 2002, placas GBT-45X, serial de carrocería 8YPB01C728A21716, uso particular, en la parte externa y en la parte interna. Dejando constancia que el mismo se encontraba en buen estado de uso y conservación.- Asimismo se le puso de manifiesto la inspección Técnica N° 083, realizada al sitio de los hechos, ubicado en al intercepción de la avenida Miranda con la Calle Chaima sector El Rincón, Caripito estado Monagas, vía pública, con amplia visibilidad. Las cuales fueron ratificadas en tocas y cada una de sus partes. Este Tribunal a ambos elementos, les OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO por provenir de experto técnico especialista en la materia y quedar demostrada la existencia del vehículo donde presuntamente se desplazaba el acusado de autos, asi como el sitio donde aprehendieron al acusado y por ende guardar relación con los hechos que motivaron el presente juicio.-

4.- La declaración del ciudadano JESUS RAMON GUZMAN ROMAN, titular de la cédula de Identidad Nº 13.995.161, estando debidamente juramentado, expuso:”Yo me encontraba patrullando por el mercado de Caripito, en la unidad 159 y por la calle principal venia corriendo un ciudadano y nos paró y nos dijo que unos ciudadanos en un ford fiesta, de color azul, lo intentaron atracar, hicimos un recorrido y vimos el vehículo que estaba estacionado por la principal con unos ciudadanos dentro, hicimos el cacheo y a un ciudadano identificado como Randol se le decomisó una pistola glock, 9mm, los dos sujetos que iba atrás no se les incautó nada, no tenían armamento y al chofer se le incautó un arma en la parte derecha del pantalón, el mismo quedó identificado como Elio Valentin Cuellar, asimismo a preguntas de la representación Fiscal ¿Diga Usted, este ciudadano justificó la tenencia del arma ¿ Contesto: “No”. Otra. La Victima presenció la aprehensión de dicho ciudadano ¿Contesto: “Sí”. La victima señaló al acusado en el momento de la aprehensión ¿Contesto: “sí”.- Dicha deposición este tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de que proviene del funcionario policial quien intervino en la aprehensión del acusado de autos.-

5.- La declaración del ciudadano JOSE FELIX ROMERO CHACON, titular de la cédula de Identidad Nº 13.771.489, quien una vez juramentado, expuso:” En fecha 12-03-07, estaba como jefe de comisión en el Municipio Bolívar y andaba de patrullaje por las inmediaciones del Mercado Municipal de Caripito, cuando un ciudadano se nos acercó y nos dijo que unos sujetos en un carro ford fiesta azul, trataron de someterlo y él se escabulló y que si los veía los reconocería, por lo que hicimos un recorrido, conjuntamente con el señor y por la principal vimos un ford fiesta, con las características que él había suministrado, el vehículo estaba estacionado en una esquina por el Rincón de Caripito. En eso salió el ciudadano aquí presente (señaló al acusado) y dijo que era funcionario policial activo, yo le practique el cacheo y se le incautó un arma de fuego y al otro que iba de co piloto también se le incautó un arma de fuego, a los que iban atrás no se les decomisó nada. El que iba manejando el carro era él, (Señaló al acusado).- Asimismo manifestó el testigo aprehensor, a preguntas de la representación Fiscal, que el ciudadano Cuellar no había justificado la tenencia del arma que le fue decomisada. Dicha deposición este tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, en virtud de que proviene del funcionario policial quien intervino en la aprehensión del acusado de autos y dicha aprehensión guarda relación con los hechos que dieron lugar al presente juicio.-

6.- La declaración del ciudadano EDINSON JOSE FERNANDEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 14.170.901. Quien una vez juramentado, expuso entre otras cosas, “Yo me encontraba patrullando, con los funcionarios José Félix Romero y Jesùs Guzmán, en la unidad 159…por el mercado Municipal de Caripito, como a las dos de la tarde, y se nos acercó un ciudadano y nos dijo que lo quisieron robar, conjuntamente con él, hicimos un recorrido por el Rincón y él nos señaló el carro ford fiesta de color azul. Yo era el chofer, se les practicó el cacheo a los referidos ciudadanos quienes se encontraban dentro del vehículo y se les decomisó dos armas de fuego”. A preguntas d ela representación Fiscal: Diga Usted, llegó a justificar dicho ciudadano algún credencial que lo acreditaba para el porte de esa arma? Contesto: “No”.- Dicha declaración este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que fue uno de los funcionarios que se encontraba en la comisión al momento de la aprehensión del acusado.-

Se deja constancia que el Ministerio Público prescinde de la declaración del funcionario José Rangel, y la victima, Wilson Facundez Acevedo, en virtud de haberse hecho todas las diligencias hasta agotarse lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal procedió a ordenar la lectura de las pruebas documentales que fueron promovidas y admitidas en su oportunidad y ratificadas en esta sala de juicio, por lo que las partes solicitaron se hiciera la lectura en forma parcial.
CAPITULO IV

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa que están contestes las partes en que NO EXISTEN ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES como para CONDENAR al acusado ELIO VALENTIN CUELLAR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Wilson Rafael Facundez Acevedo, en virtud de no haber comparecido la victima, y como quiera que tal solicitud se corresponde con las pruebas obtenidas en sala, esta Juzgadora considera que es procedente y ajustado a Derecho, ABSOLVER al ciudadano ELIO VALENTIN CUELLAR, de la comisión del mencionado delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Por otro lado, solicitó el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público sentencia CONDENATORIA en contra del ciudadano ELIO VALENTIN CUELLAR, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, a lo cual se observa: según las declaraciones obtenidas por parte de los funcionarios policiales JESUS RAMON GUZMAN ROMERO, JOSE FELIX ROMERO CHACON Y EDINSON JOSE FERNANDEZ, actuantes y aprehensores del acusado ELIO VALENTIN CUELLAR, que se realizó al momento de que éstos estaban haciendo el recorrido, y que observaron el vehículo ford fiesta de color azul, estacionado en una esquina de la Calle principal del Rincón de Caripito y que al practicársele el cacheo al chofer del referido vehículo se le incauto un arma de fuego, resultando el chofer llamarse ELIO CUELLAR, la cual ya no corresponde delimitar a este Tribunal los motivos o circunstancias que originaron la misma, pues aquél motivo objeto del inicio de la causa ya fue analizado y se emitió una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por ende debe partir este Tribunal del sólo hecho cuando se encontró el acusado dentro del vehículo ford fiesta, de color azul, y le fue decomisada el arma de fuego por parte de la comisión policial integrada por los funcionarios antes mencionados, todos adscritos a la Policía del Estado Monagas.-
Según el dicho conteste y concordante de esos 3 funcionarios, el recorrido por las inmediaciones del Rincón de Caripito era para visualizar un vehículo ford fiesta, de color azul, que fue descrito por la victima y que fue encontrado estacionado en una esquina por la Calle principal del Rincón de dicha población y que el mismo estaba tripulado por cuatro sujetos, entre ellos, el chofer que resultó identificado como Elio Cuellar, y que al momento del cacheo se le incautó un arma de fuego.- Ahora bien, según el testimonio de los funcionarios, dicha arma era un, arma de fuego, tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38 corto, y que posteriormente en el transcurso de la investigación fue sometida a experticia de reconocimiento, la cual fue ratificada en sala por la experto CARMEN MARCELINA VILLARROEL CARABALLO, quien manifestó haber realizado la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a dicha arma de fuego calibre 38 corto, y una (01) concha para armas de fuego del calibre 9 milímetro parabellum, de la marca CAVIM y diecinueve (19) balas para armas de fuego calibre 9 milímetro parabellum, de la marca CAVIM. Así mismo, fueron contestes en manifestar dichos funcionarios que el ciudadano Elio Cuellar no justificó la tenencia de la referida arma de fuego; por lo que concatenadas entre sí el dicho de los funcionarios aprehensores, con las experticias realizadas por los expertos Carmen Villarroel, la inspección Técnica realizada en el sitio de la aprehensión del acusado, igualmente las experticias de inspección Técnica y de reconocimiento legal realizado al vehículo donde se encontraba y desplazaba dicho acusado, y la existencia de la misma fue corroborada por el testimonio de la experto CARMEN VILLARROEL CARABALLO, quien realizó la experticia a la referida arma de fuego.-
Así las cosas, tenemos el dicho de los tres (03) funcionarios, corroborados a través de experticias que no fueron rebatidas en sala, y que obviamente tienen plena prueba para esta Juzgadora por haber sido realizada por expertos en la materia. Evidenciado de manera irrebatible, la existencia del arma de fuego, y del vehículo donde se encontraba el acusado al momento de su detención.-
En consecuencia, para esta Juzgadora, con la LIBERTAD PROBATORIA conferida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentándose en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, son SUFICIENTES y CONTUNDENTES los elementos probatorios citados como para demostrar que el día 12-03-07 aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, una comisión de la policía del estado Monagas, realizó la detención del ciudadano ELIO VALENTIN CUELLAR, y que al momento de practicársele el cacheo le fue incautada un arma de fuego tipo revolver, 38 mm, por lo que su conducta queda subsumida en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por justamente portar dicha arma sin el permiso respectivo, ya que no justificó su tenencia. Por lo que se DECLARA CULPABLE al ciudadano ELIO VALENTIN CUELLAR de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD

En base a lo anterior, se observa que el ciudadano ELIO VALENTIN CUELLAR fue encontrado culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y como quiera que el referido delito se sanciona con una pena de TRES A CINCO de prisión, por lo que la Juzgadora considera que es procedente y ajustado a derecho aplicar el término mínimo de dicho delito, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, ya que el acusado no tiene ni registros policiales ni antecedentes penales, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado ELIO VALENTIN CUELLAR quien se encuentra privado de su libertad, en la Comandancia de Policía; Igualmente se CONDENA a las accesorias de ley establecidas en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena. Y ASI SE DECLARA.-

Por otro lado, estima esta Juzgadora que en virtud de que la pena a cumplir por el referido acusado no excede de cinco (5) años, lo procedente y ajustado a derecho es revisar la medida privativa preventiva Judicial de libertad que pesa sobre el mismo, de conformidad con el Artículo 264 de la norma adjetiva penal, por una menos gravosa, de las previstas en el Artículo 256 Ejusdem y en consecuencia acuerda otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad con presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por lo que su libertad será otorgada desde el Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CULPABLE al acusado ELIO VALENTIN CUELLAR, Venezolano, de 30 años de edad, soltero, con quinto año de bachillerato aprobado, nacido en fecha 29/12/1978, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de GRACIELA DE CUELLAR (V) y de GUSTAVO PACHON CUELLAR (V), de ocupación u oficio Mecánico, Titular de la Cédula de identidad N° V- 13.815.503, y domiciliado La Cruz sector la victoria calle 03 casa numero 45 cerca de supermercado Rosimar Maturín, Estado Monagas, por encontrarlo incurso en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 Ejusdem, es decir, Inhabilitación plolítica, pena esta que surge de tomar el límite inferior de la pena aplicable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que se sanciona con prisión de tres a cinco Años, se toma el límite inferior TRES AÑOS, de conformidad con el Art. 37del Código Penal y lo previsto en el Artículo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en TRES AÑOS; y en virtud de que dicha pena no excede de cinco año, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho y de conformidad con el Artículo 264 de la norma adjetiva penal revisarle la medida privativa de libertad, y otorgarle una medida cautelar sustituiva de libertad, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3 Ibidem, por lo que el mismo deberá presentarse cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y será el Tribunal de Ejecución quien le ejecute la pena a cumplir, en consecuencia se acuerda la libertad del referido acusado, desde el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debidamente impuesto de la medida cautelar otorgada.- Asimismo y a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Tercero constitutito de manera Unipersonal DECLARA NO CULPABLE Y en consecuencia ABSUELVE al referido acusado del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA en virtud de que no se probó en sala dicho delito. No se condena en costas al acusado, por haber estado asistido por un Defensor publico ya que se presume que no posee medios económicos para el pago de las mismas. El texto integro del presente fallo se realizara dentro del lapso previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la boleta de libertad correspondiente.- Se ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Ejecución una vez que quede firme el presente fallo. Celebración del presente juicio se realizó en forma oral y pública en seis audiencias.- Dictándose la parte Dispositiva de la Sentencia.- Dado, firmada y sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de abril del 2009.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,


ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO


La Secretaria,


GREYCIMAR VALLEJO