REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
MATURIN, TREINTA Y UNO DE MARZO DEL 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003098
ASUNTO : NP01-P-2008-003098
Siendo que la publicación del texto íntegro de la presente sentencia se encontraba pautada para el día 30-03-09, y en virtud de que este Tribunal no dio despacho de procede a su publicación el día de hoy, 31 de marzo del 2009, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, procede este órgano decisor a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Marbelys Josefina Palacios Pacheco
SECRETARIO DE SALA: Abgs. Eric Ferrer, Haidee Betancourt, Érika Chaparro, Greycimar Vallejo Rodriguez y Raiza Mejias
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOR: Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. Rodolfo Seekatz
VÍCTIMA: Colectividad
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: Abg. MARIA ISABEL ROCCA
ACUSADO: JUSTO ABIGAIL VELASQUES CANELONES, venezolano, natural de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, ubicada detrás de los talleres municipales, casa No. 89, sector Los Guaros, titular de la cédula de identidad N° 26.360.677, de 25 años de edad, nacido en fecha 25-04-1985, hijo de Fanny sofia Velásquez y Justo Abigail Velásquez, soltero con Primer grado de instrucción básica, de profesión u oficio albañil.-
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.-
VICTIMA: Estado Venezolano.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente juicio oral y público, se efectuó de conformidad con el Artículo 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por acordarse proseguir el presente asunto por las reglas del procedimiento abreviado, y en la cual la Fiscalía sexta del Ministerio Público, representada por el Abg. Abg. Rodolfo Seekatz, acusó al ciudadano JUSTO ABIGAIL VELASQUEZ CANELONES de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de los siguientes hechos:” En fecha 28 de julio del año 2008, siendo las 2:50 de la tarde los funcionarios del CICPC., sub delegación de Maturín, a bordo de un vehículo particular realizando labores de investigación en casos de droga, en la calle principal del barrio los Cocos, Vía Pública, de esta ciudad, logrando avistar a cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo por lo que los funcionarios lo abordaron a fin de verificar lo presumido por ellos,, ellos al ver los miembros de la comisión bajar del vehículo optaron por salir corriendo, siendo aprehendido a pocos metros del sitio sometido por los miembros de la comisión utilizando para ello la fuerza física, un sujeto de color de piel trigueña, contextura delgada, como de 1.70 metros de estatura de aproximadamente unos 20 a 24 años de edad, y al exigirle que exhibiera algún tipo de arma o droga, solicitaron a dos personas que fuesen testigos de la revisión corporal quedando identificados como Vásquez Gustavo y Ortiz Cristian, procedieron a realizar la inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalón tipo bermudas que llevaba puesto, una bolsa elaborada de material sintético, de color verde con negro contentiva d en su interior de la cantidad de quince (15) envoltorios de las cuales 13 son elaborados en material sintético de color negro atado con segmentos de material sintético de color blanco y dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados con segmentos de material sintético de color negro, los cuales tenían un polvo de color blanco de cocaína, identificándolo como JUSTO ABIGAIL VELASQUEZ CANELONES, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 25-04-84, soltero, sin profesión u oficio definido, reside en la Calle principal de la Cancha, casa N° 89, sector Los Guaros de esta ciudad, hijo de fanny Velásquez y de Justo Abigail Canelones, Portador de la Cédula de identidad 26360677.- “
Por su parte, la Defensa Pública Cuarta Penal Abg. María Isabel Rocca, expuso verbalmente sus alegatos, alegando la presunción de inocencia de su representado toda vez que considera que el mismo no es culpable de los hechos atribuidos por la representación Fiscal, manteniendo incólume el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad y que no fuera admitida el acta policial que riela en autos de fecha 14-06-08, por cuanto no es claro si se está presentado como prueba documental, todas vez que es con los testimonios de los funcionarios policiales que nos llevaran al conocimiento de cómo ocurrieron los hechos.-
Por su parte, este Tribunal de conformidad con el Artículo 347 del Código orgánico procesal penal impuso al acusado JUSTO ABIGAIL VELASQUEZ CANELONES, del precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando el mismo que no deseaba declarar.
El tribunal de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a admitir la acusación interpuesta por la representación Fiscal, por cumplir con los requisitos exigidos por dicha norma, por lo que procedió a interrogar al acusado, con respecto a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, sobre si admitía los hechos respondiendo el mismo que no admitía los hechos, declarándose abierto el debate.-
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 197 y 199 eiusdem, quedaron debidamente acreditados los hechos siguientes: En fecha 28 de julio del año 2008, en horas de la tarde, funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Maturín, a bordo de un vehículo particular realizando labores de investigación en casos de droga, por la calle principal del barrio los Cocos, Vía Pública, de esta ciudad, lograron avistar a cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial se mostraron nervioso y los funcionarios lo abordaron, y éstos salieron corriendo y aprehendieron solo a uno de ellos, y en ese momento pasaban por el sitio, dos ciudadanos a quienes le explicaron el procedimiento y solicitaron la colaboración para presenciar el cacheo del sujeto aprehendido, dichos testigos quedaron identificados como Gustavo Vásquez y Ortiz Cristian, quienes presenciaron la revisión corporal del ciudadano aprehendido, Justo Abigail Velásquez Canelones, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón bermuda, una bolsa de color negra que contenía en su interior la cantidad de quince (15) envoltorios, los cuales contenían un polvo de color blanco resultando ésta ser cocaína, tal como quedó demostrado en la experticia Química, que fue ratificada en sala de audiencia, identificando al ciudadano como JUSTO ABIGAIL VELASQUEZ CANELONES.-
El hecho antes descrito, así como la responsabilidad del acusado en su consumación, quedó acreditado con las pruebas que se indican a continuación:
Con la experticia Química, realizada por el experto ELISEO PADRINO MARIN, Titular de la Cédula de identidad N° 5.392.532, farmacéutico toxicológico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien una vez juramentado, se le puso de manifiesto dicha experticia, la cual ratificó en todas y cada una de sus partes explicando su contenida y manifestó que le hizo una experticia a una sustancia en forma de polvo de color blanco, con un peso de 12 gramos con 600 miligramos, resultando ser COCAINA CLORHIDRATO.- - Dicho informe fue incorporado por su lectura. Y siendo ambas actividades dominadas por el conocimiento científico, se les aprecia en todos sus extremos otorgándoseles PLENO VALOR PROBATORIO.-
La Inspección Técnica realizada por la experto LISMEGDIS LOPEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 14.011.911, quien una vez juramentado, se le puso de manifiesto dicha experticia la cual ratificó en todas y cada una de sus partes, dejando constancia que fue comisionada a fin de trasladarse a hacer una inspección ocular en la Calle 3, Vía Pública del Sector Los Cocos de esta ciudad de Maturín, y que realizó dicha inspección siendo loas 4:30 de la tarde, que era un SITIO DE SUCESO ABIERTO, vía pública, totalmente asfaltada, constituida por un solo canal de circulación para el tráfico vehicular, provista de acera para el tráfico peatonal y de postes para el alumbrado público y alrededor se encontraban viviendas de habitación unifamiliar. A preguntas de la representación Fiscal de por qué se realiza una inspección Técnica? La misma contestó”: “Cuando presuntamente se ha cometido un delito”.- Dicho informe fue incorporado por su lectura. Y siendo ambas actividades dominadas por el conocimiento Técnico, se les aprecia en todos sus extremos otorgándoseles PLENO VALOR PROBATORIO.-
Asimismo comparecieron a sala los funcionarios CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO Y LUIS ALBERTO FIGUEREDO, funcionarios aprehensores, quienes una vez juramentados fueron contestes, coherentes y contundentes al manifestar que el 28 de julio del 2008, siendo aproximadamente las 2:50 de la tarde, se encontraban por el sector Los cocos de esta ciudad, específicamente en la calle 3, cuando avistaron a cuatro ciudadanos, que al ver la comisión se pusieron nervioso, les dieron la voz de alto y salieron corriendo, y capturaron a uno de ellos, el cual se le practicó el cacheo correspondiente en presencia de dos testigos, decomisándosele en el bolsillo izquierdo de la bermuda una bolsa, contentiva de quince (15) envoltorios de color negros, dichos éstos que fueron corroborado por el testigos GUSTAVO JOSÉ VASQUEZ BRITO, Titular de la Cédula de identidad N° 13.088.707, quien manifestó que el día 28-07-08, en horas de la tarde, cuando venía por una de las calles del Barrio Los Cocos, ya saliendo para la Orinoco, de repente unos ciudadanos que se identificaron como funcionarios del CICPC le solicitaron la colaboración a fin de practicar un procedimiento que hicieron ahí en ese momento, por lo que aceptó, presenciando la requisa realizada al acusado Justo Abigail Velásquez, manifestando dicho testigo en sala, que él observó cuando al referido ciudadano, señalándolo en sala, le sacaron del lado izquierdo del pantalón una bolsa con unos paqueticos, de color negra, coincidiendo de esa manera con el dicho de los funcionarios aprehensores.- Asimismo manifestó el testigo que él le dijo a los funcionarios que colaboraría, pero que no quería verse involucrado en ningún problema. De igual forma manifestó que había otra persona que había presenciado la revisión, a parte de su persona.- Dichas deposiciones este Tribunal les otorga PLENO VALOR PROBATORIO en virtud de que guardan relación con los hechos que motivó el juicio oral y público ya que expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del acusado.-
Las anteriores declaraciones y elementos, fueron todos incorporados a la Sala de Audiencias, a través de las normas legales.-
En cuanto a los demás medios probatorios promovidos por la representación Fiscal, y admitidos en su oportunidad, las partes prescindieron de los mismos y solicitaron proseguir con el debate oral y público.-
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este Tribunal, valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y público, según su libre convicción y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que ha quedado suficientemente demostrado, con el dicho de los funcionarios aprehensores CESAR JULIO ZAPATA ROSILLO Y LUIS ALBERTO FIGUEREDO, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen al presente asunto y donde resultó aprehendido el acusado JUSTO ABIGAL VELASQUEZ CANELONES, dichos estos que fueron corroborado por el testigo GUSTAVO JOSE VASQUEZ BRITO, cuando señaló en sala de audiencia, entre otras cosas, que él vió cuando al ciudadano, y señaló al acusado, lo requisaron y le encontraron en el bolsillo izquierdo de la bermuda que tenía puesta, una bolsita pequeña que contenía unos paqueticos, lo que demuestra que la conducta del acusado JUSTO ABIGAIL VELASQUEZ CANELONES, se encuentra subsumida dentro de las previsiones del Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que al momento en que éste se desplazaba conjuntamente con otros sujetos por las inmediaciones del Barrio Los Cocos, fue avistado por funcionarios policiales, quienes les dieron la voz de alto, los ciudadanos salieron corriendo, aprehendiendo solo al ciudadano Justo Abigail Velásquez Canelones, el cual al practicarle el respectivo cacheo en presencia de dos testigos, entre ellos el ciudadano GUSTAVO JOSE VASQUEZ BRITO, le fue incautado en el bolsillo izquierdo del pantalón bermudas que tenía puesto una bolsa de color negra contentivo de un polvo de color blanco que resultó ser, luego de practicarle la experticia química, doce (12) gramos con 600 miligramos de Cocaína clorhidrato, por lo que su conducta debe reprocharse, y en consecuencia la sentencia debe ser condenatoria. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Tercero de primera instancia en lo penal en función de juicio, constituido de manera UNIPERSONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JUSTO ABIGAIL VELASQUEZ CANELONES, Titular de la Cédula de identidad N° 26.360.677, venezolano, natural de la ciudad de maturín estado Monagas, nacido en fecha 25-04-1985, hijo de Fanny Sofía Velásquez y Justo Abigail Velásquez, soltero, con primer grado de educación primaria, albañil y domiciliado detrás de los Talleres Municipales, N° 89, Sector Los Guaros, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, más las accesorias del Artículo 16 del Código penal, pena esta que resulta de tomar el término medio de la pena del referido delito, por cuanto el mismo se sanciona con una pena de seis a ocho años de prisión, y aplicando el término medio que prevé el Artículo 37 del Código Penal, la queda en definitiva queda en SIETE (7) AÑOS DE PRISION y por cuanto dicho acusado se encuentra detenido desde el 31 de julio del 2008 hasta el día de hoy, por un lapso de SIETE (7) MESES Y TRECE (13) días, faltándole por cumplir SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena ésta que cumpliría aproximadamente el TREINTA DE JULIO DEL 2005, a las doce de la noche, sin embargo es el Tribunal de ejecución quien estimará con exactitud la fecha de cumplimiento de pena.- SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre el acusado, y por consiguiente se conserva como sitio de reclusión la comandancia de policía de este Estado Monagas, hasta que el Tribunal de Ejecución decida donde cumplirá la pena impuesta.- TERCERO: No se condena en costas al referido acusado ya que se presume que carece de recursos económicos ya que el mismo hizo uso de la defensoría Pública.- Asimismo se deja constancia que la presente audiencia se realizó en siete (7) audiencias. Líbrese Oficio al Director de la Policía del estado Monagas informando lo aquí decidido. El texto integro del presente fallo será dictado el día lunes treinta de marzo del 2009, en horas de despacho, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó totalmente a puertas abiertas y cumpliendo con todos los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Dado, firmado y refrendado en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del 2009, siendo las 6:20 de la tarde.- 198 de la Independencia y 149° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Dado, firmado y refrendado, Maturín, treinta y uno (31) de marzo del 2009.- Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,
ABG. MARBELYS JOSEFINA PALACIOS PACHECO
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA CHAPARRO
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