REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000352
ASUNTO : NP01-R-2009-000012
PONENTE: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
Mediante Sentencia Definitiva dictada 21-11-2008, en Audiencia Oral y Pública y cuyo texto íntegro fue Publicada en fecha 18 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Unipersonal y presidida por la Jueza Profesional ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-P-2006-000352, fue emitido el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declaró CULPABLE al Ciudadano PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, y lo CONDENÓ cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 Ibidem. Asimismo se ordena privar de su libertad al ciudadano PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, desde esta sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Por exceder la pena de cinco (05) años como lo desprende el 5to aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitidas las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/01/2009, se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe esta decisión. Por auto de fecha 25/02/2009 Se ADMITIÓ el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 455, del Código Orgánico Procesal Penal. Por auto de fecha 13-03-2009, se difiere para el 16-03-2009, y en esa misma fecha se la celebración de la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado, vale decir, dentro del término de diez días hábil y de Despacho siguiente a la celebración de la audiencia, antes señalada; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso último precisado, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado:
Ciudadano: PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12 de enero de 1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.510.992, de 26 años de edad, profesión u oficio: Panadero, de Estado Civil: Soltero, hijo de: María Castillo (V) y de Pedro Bravo (V), domiciliado en El Zorro, Calle Lara, Casa Nº 4, Maturín Estado Monagas.
La Defensa:
Ciudadano: ABG. JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.305.390, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.554, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calados, Oficina 6, Maturín, Estado Monagas.
La Parte Fiscal:
Ciudadano: Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas
Las Víctima (s):
Ciudadano: LIBRADO ANTONIO YENDIS y El Estado Venezolano.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 20 de Enero de 2009, el Ciudadano ABG. JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, apeló de la decisión publicada en fecha 18 de Diciembre de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en su escrito recursivo, inserto a los folios del 01 al 05, de la presente causa en apelación expuso lo siguiente:
“… MOTIVO UNICO DEL RECURSO Con fundamento en el ordinal 4to. Del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 458… por considerar que el Juez a.quo condenó a mi defendido por el delito de Robo Agravado sin haberse demostrado en el transcurso del debate oral y publico que mi defendido PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, hubiese participado en el mismo, ya que en ningún momento las victimas de la presente causa los señalaron o pudieron indicar en la sala de juicio si mi defendido fue una de las personas que les cometieron el ilícito penal en referencia… Acota la defensa que discrepa totalmente de los manifestado por el tribunal en su decisión por cuanto se observa de las declaraciones de los testigos mencionados por el tribunal así como el testimonio de la victima en ningún momento fueron convincentes fehacientes ni seguras todo lo contrario inclusive a la victima Librado Antonio Yendis se le preguntó si había vuelto a ver a las personas que lo habían robado el mismo manifestó que desde ese hecho no los había vuelto a ver y entonces si mi defendido supuestamente fue uno de los que participo en el ilícito penal de marras porque el ciudadano victima no lo señaló o lo reconoció en la sala de juicio, solo se limito a decir que a el nunca se le olvidarían esos rostros entonces porque no pudo señalar a mi defendido como una de las personas que participo en el robo del cual fue objeto, nadie se lo impedía, al igual que la testigo Carmen Teresa Yendis, quien en ningún momento señalo ni reconoció a mi defendido Pedro José Bravo Castillo, como una de las personas que actuó en el hecho antijurídico que aquí nos ocupa, en cuanto a los funcionarios que actuaron como testigos en el juicio los mismos fueron claros y convincentes en cuanto sus experticias ya que en ningún momentos ellos fueron testigos presénciales de el hecho, sólo se limitaron a declarar en torno a las experticias y diligencias policiales que ellos efectuaron, entonces se pregunta el defensor donde esta la claridad en cuanto a que la victima los testigos y expertos fueron convincentes de que mi defendido fue el autor o participe del delito de Robo Agravado que aquí se dilucida, nadie lo reconoció, nadie lo señaló solo dieron características fisonómicas de las personas que presuntamente actuaron en este hecho. ALEGATOS DE LA DEFENSA El error en la sentencia se aprecia con toda nitidez en el acta de sentencia, la cual consigno como prueba de lo alegado, una vez que de la evacuación de las pruebas se hizo evidente que no fue probado que mi defendido hubiese actuado en el ilícito penal de marras y si lo hizo cual fue la participación del mismo en el referido hecho y que la calificación del juez no se corresponde en modo alguno con la realidad de lo debatido, El desarrollo del juicio oral revelo la insubsistencia de la acusación, por cuanto el ministerio fue negligente en la búsqueda de la verdad procesal, porque ante un hecho donde participaron tres personas y que se prolongo durante varias horas como es posible que las victimas no puedan reconocer a las personas autoras de este hecho y que estando en sala dos personas que son procesadas como presuntos autores de este hecho, tanto la victima y testigo a preguntas formuladas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa si habían vuelto a ver a las personas autoras o responsables de este hecho las mismas manifiestan que no los habían visto más ni durante convocaron, entonces si no son contestes en señalar a los autores de este hecho mas que por sus características fisonómicas, sino están seguros de quienes fueron las personas que los despojados de sus pertenencias y los agredieron, como va a decir el tribunal que la victima y los testigos fueron contundentes en sus declaraciones, que no dejaron margen a error, a ningún tipo de duda, la defensa se aparta de esta decisión y manifiesta su inconformidad con la misma, ya que no se puede sentenciar a una persona solo por el hecho de que fue detenido en un vehiculo que había sido reportado como robado minutos antes de su detención, no se opone la defensa a que mi defendido en tal caso sea enjuiciado y procesado por el delito de Porte Ibicito de Arma de Fuero, pero no por el delito de Robo Agravado sino se demostré la participación de mi defendido en el mismo y la victima y la testigo presencial y directo de este hecho no pueden reconocer ni señalar con certeza a los verdaderos, pero no pueden reconocer ni señalar con certeza a los verdaderos, pero el tribunal en virtud de que hay dos personas detenidas consideró que lo mas apropiado y justo era condenar a estas dos personas que habían sido detenidas a bordo del vehículo que le había sido robado a la victima sin pararse a verificar si en verdad las personas que fueron detenidas en dicho vehiculo participaron en delito que aquí sew delucida y cual fue el grado de participación de cada uno de ellos. Solicito al tribunal declare con lugar el presente motivo y declare la nulidad de la sentencia combatida…”. (Sic.).
CAPITULO III
ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 20 del mes de Octubre de 2008, se constituyó en Sala de Audiencia N° 5 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal N° NP01-P-2006-000352, celebradas en audiencias 20 y 30-10-2008, 03, 07, 14 y 21-11-2008, seguido en contra del acusado PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO; acta esta que corre inserta a los folios del 168 al 180, de la pieza N° 2 del asunto principal, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:
“…En el día de hoy, lunes 20 de Octubre de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Número Cinco (05) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por la Juez Abg. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA el Secretario de Sala Abg. ERIC FERRER y el Alguacil de sala; siendo el día y hora fijado para dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en el asunto principal NP01-P-2006-000352, instada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. ABGELA LEÓN, en contra de los acusados: NARDO JOSE CORDERO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27/12/1981, titular de la cédula de identidad Nº 17.552.765, de 26 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, hijo de: Teresa Rodríguez (V) y de Nardo Cordero (V), domiciliado en: la Puente, Sector la Invasión, Casa sin número, de Maturín Estado Monagas; PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/01/1982, titular de la cédula de identidad Nº 15.510.992, de 26 años de edad, profesión u oficio: Panadero, Estado Civil: Soltero, hijo de: María Castillo (V) y de Pedro Bravo (V), domiciliado en: El Zorro, Calle Lara, Casa Nº 4, de esta ciudad Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos en el Artículo 458, Y 277 del Código Penal vigente, y NARDO JOSE CORDERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LIBRADO ANTONIO YENDYS y EL ESTADO VENEZOLANO., debidamente asistidos por los Defensores Públicos ABG. JUAN OCA Y Abg. Tania Salazar quien actúa en apoyo de la Defensora Pública 5ta.- Abg. Tania Salazar, Seguidamente la Juez profesional ordenó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes que intervendrán en esta Audiencia a los fines de iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que se encuentran presente todas las partes a intervenir en la presente causa. Se deja constancia que las puertas de la sala se encontraban abiertas al público, conforme a lo revisto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez procedió a dar inicio al acto, advirtiéndole a las partes y al público presente, la importancia y significado de este acto, donde se administrara justicia, debiendo litigar las partes con buena fe, evitar los planteamientos dilatorios meramente formales, y no hacer uso abusivo de las facultades que les confiere la ley. Que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia y por ende la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, asimismo, que debían estar atentos a todo a cuanto aconteciera en la audiencia, mantener la disciplina y el orden en la sala o de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la ley. Acto seguido se DECLARA ABIERTO EL DEBATE, concediéndosele la palabra a la Representación Fiscal, abg. ANGELA LEÓN quien procedió a exponer en forma oral su acusación, ratificándola en todas y cada una d sus partes, presentando las pruebas admitidas en su oportunidad legal por el Tribunal de Control y manifestó que en el transcurso del debate se demostrara la responsabilidad penal de los hoy acusados A continuación la Ciudadana Juez cede la palabra a los acusados: PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO y NARDO JOSE CORDERO RODRIGUEZ, quien impuesto del hecho que se le imputa, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 0rdinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, asimismo que en caso de hacerlo lo hará sin juramento alguno de ley, y manifestando cada uno por separado: “En este momento no deseo declarar, es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez cede la palabra a los Defensores Públicos en primer termino el Abg. Juan Oca Defensor del acusado PEDRIO JOSE DAVID CASTILLO, quien rechazo, niego y contradijo las acusaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico, así mismo planteo los fundamentos de su defensa y solicito manifestando que se representado no participo en los hechos narrados por a vindicta pública. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública 10ma Penal Abg. TANIA SALAZAR, en su condición de Defensora del acusado NARDO JOSE CORDEO RODRIGUEZ, quien rechazo, niego y contradijo las acusaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico, así mismo planteo los fundamentos de su defensa y solicito manifestando que se representado no participo en los hechos narrados por a vindicta pública, quien alego la presunción de inocencia y la afirmación de libertad de su representado Acto seguido la ciudadana Juez declara abierta la RECEPCION DE PRUEBAS, conforme a lo previsto en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal, solicitándole a la secretaria haga comparecer a la sala de audiencia los expertos Ofrecidos por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el secretario que se encontraba presente el ciudadano LIBRANDO ANTONIO YENDI, en su condición de víctima y testigo, por lo que la ciudadana Juez acuerda alterar el orden la pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace comparecer al ciudadano LIBRANDO ANTONIO YENDI, titular de la cédula de identidad Nº 9.894.283, en su condición de victima y testigo, se identifico plenamente, rindió juramento, fue impuesto de las generales de ley manifestando no tener ningún vinculo con las partes involucradas en el asunto a tratar, seguidamente expuso su conocimiento sobre los hechos que se ventilan. Siendo interrogado por la Defensora Privada, luego por la Representación Fiscal, y por la Defensa Pública 2da. No fue interrogado por la Defensora 10ma si fue interrogado por la Ciudadana Juez, Seguidamente la ciudadana juez solicito verificar si comparecieron otros órganos de prueba a esta sala de audiencia el día de hoy, informándole el ciudadano alguacil que hasta la hora no han comparecido ningún otro órgano de prueba (Testigos y Expertos). En consecuencia se acuerda suspender la presente Audiencia Oral y Pública para el día JUEVES 30 DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se deja constancia que se encuentran notificados las partes comparecientes, ordenándose notificar a los no comparecientes a través de la fuerza pública a los órganos que se encontraban debidamente notificados y vía ordinaria a los que no estaban debidamente notificados. En el día de hoy JUEVES 30 DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencias Número Cinco (05) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, presidido por la Juez Abg. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA el Secretario de Sala Abg. ERIC FERRER y el Alguacil de sala, por ser el día fijado para dar Continuación a la Audiencia del Juicio Oral y Público en el presente asunto. Seguidamente el ciudadano Secretario de Sala, ABG. ERIC FERRER, procedió a verificar la presencia de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana Juez ordeno al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes, quien dejo constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. ANGELA LEÒN, los Defensores Públicos 2º y 5º Abgs. JUAN OCA y ROSALBA VALDERREY, asimismo comparecieron los medios de pruebas Expertos Dr. RAMON URBANEJA, BAUDILIO PLAZA, SAHIRI FIGUEROA, y los testigos CARLOS CABELLO Y DARWIN ALFONZO dejándose constancia que no se encuentran presentes el acusado PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO quien se encuentra debidamente notificado ni el acusado NARDO JOSE CORDERO RODRIGUEZ quien no fue trasladado desde el Internado Judicial Penal de este Estado, dejando constancia que este Tribunal libro oficio Nº 4J-1525 -08, al Tribunal Quinto de Juicio, a los fines de Solicitarle el Traslado del Acusado Nardo José Cordero Rodríguez por cuanto el mismo se encuentra detenido a la orden de ese Tribunal, seguidamente el Tribunal procedió a aperturar un lapso de espera de una (1) hora, trascurrido el mismo se deja constancia que no comparecieron los acusados de autos. En consecuencia, se suspender la presente Audiencia Oral y Pública con anuencia de las partes, para el DÍA LUNES 03 DE NOVIEMBRE DE 2008, A LAS 10:30 HORAS DE LA TARDE, Se deja constancia que se encuentran notificados las partes comparecientes, ordenándose notificar a los no comparecientes a través de la fuerza pública a los órganos que se encontraban debidamente notificados y vía ordinaria a los que no estaban debidamente notificados, igualmente se ordena oficiar al Tribunal 5to de Juicio de este Circuito Judicial Penal solicitando el traslado del acusado NARDO JOSE CORDERO RODRIGUEZ. En el día De hoy Lunes 03 de Noviembre de 2008, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, donde actúa como Juez Profesional, la Abg. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompaña por la Secretaria de Sala ABG. MARIA MERCEDES ROMERO. Se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes; la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. ANGELA LEÒN, los Defensores Públicos 2º y 5º Abgs. JUAN OCA y ROSALBA VALDERREY, los acusados; PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO Y NARDO JOSE CORDERO RODRIGUEZ, asimismo comparecieron los medios de pruebas Expertos: BAUDILIO PLAZA, SAHIRI FIGUEROA, y los testigos; CARLOS CABELLO, DARWIN ALFONZO y CARMEN YENDIS (VICTIMA Y TESTIGO), asimismo se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas al público. Acto seguido procedió la ciudadana Jueza Presidente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Culminado el mismo se procede con la recepción de pruebas, y se ordena a la secretaria de sala llamar a los expertos y testigos que han de intervenir en el acto en el mismo orden en que fueron promovidos por la Representación Fiscal, sin embargo en razón de que la Vindicta Publica solicitó se alterará el orden de las pruebas promovidas por la vindicta pública y declarase en primer lugar la victima, en razón de que se encuentra con malestar de salud, siendo acordado por la juez profesional y se hace pasar a esta sala a la ciudadana: 1.-CARMEN TERESA YENDIS, en su condición de (Testigo y victima), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.858.059, quien luego de ser identificado, juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestando no tener lazos de afinidad con ninguna de las partes, expuso sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento, de seguidas es interrogado por la Representación Fiscal y por la Defensa. Concluida la exposición se hace llamar al experto; 2.- BAUDILIO PLAZA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.891.100, quien luego de ser identificado, juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestando no tener lazos de afinidad con ninguna de las partes, le fue exhibido previo conocimiento de la Defensa, así como de la Representación Fiscal, las siguientes experticias; .- INSPECCIONES TECNICAS POLICIALES Nros° 470 y 472; EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° 9700-074-318; .- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTOS LEGALES Nros° 9700-074-074 Y 9700-074-075; quien depuso sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento, de manera separa respecto a cada una de las actuaciones en referencia, siendo interrogado por la Representación Fiscal, asimismo fue interrogado por los representantes de la defensa en ciertas oportunidades y otras no, siendo que el Defensor Público Penal Segundo, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta; 1.- A quien pertenece los objetos sobre la cual usted practico la Experticia de Avaluó Prudencial?, contesto: En la experticia no se discrimino a quien pertenece cada uno de los objetos. Concluida la exposición se hace llamar al testigo; 3.- CARLOS CABELLO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.507.992, quien luego de ser identificado, juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestando no tener lazos de afinidad con ninguna de las partes, depuso sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento, siendo interrogado por la Representación Fiscal, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta; 1.- ¿Cuántas personas se bajan del vehículo?, contesto: Se bajan 4 personas; El conductor no esta, el que iba de copiloto es blanco y en la parte de atrás habían dos personas y uno no esta. De seguidas fue interrogado por la defensa, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Cuantas personas tripulaban en el vehículo?, contesto; Tripulaban cuatro personas. Cesado el interrogatorio se hace llamar a esta sala el Testigo: 4.- DARWIN JOSE ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.835.441, quien luego de ser identificado, juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestando no tener lazos de afinidad con ninguna de las partes, depuso sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento, siendo interrogado por la Representación Fiscal, así como por el defensor público penal 2°, quien solicitó se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas; 1.- ¿Usted llegó a ver a las personas que se bajaron del vehículo?, contesto: Yo ví cuando los tenia pegados en la pared; 2.- ¿Usted observó al momento en el cual estaba realizando la inspección corporal, se les encontró el arma de fuego? , contesto; no observe. De seguidas y en razón de que no se encuentran más testigos se acuerda suspender su continuación para el DÍA VIERNES 07 DE NOVIEMBRE DE 2008 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. En consecuencia se ordena citar al experto: Dr. RAMON URBANEJA, asimismo insta a la Representación Fiscal a que haga comparecer a este acto a los expertos: SAHIRY FIGUEROA Y JUNIOR CASTELLANOS, JOSE JIMENEZ Y ORANGEL SOLORZANO. Líbrese Oficio al Tribunal Quinto de Juicio solicitando el traslado del acusado: NARDO JOSE CORDERO RODRIGUEZ. Es todo, siendo las 1:30 horas de la tarde. En el día De hoy Viernes 07 de Noviembre de 2008, siendo las 9:45 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, donde actúa como Juez Profesional, la Abg. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. MARIA MERCEDES ROMERO. Se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes; la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. ANGELA LEÒN, los Defensores Públicos 2º y 5º Abgs. JUAN OCA y ROSALBA VALDERREY, los acusados; PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO Y NARDO JOSE CORDERO RODRIGUEZ, no encontrándose en la sala ningún elemento probatorio, asimismo se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas al público. Acto seguido procedió Jueza Profesional de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Culminado el mismo se procede con la recepción de pruebas y en virtud de que no hay ningún elemento de prueba se le cede la palabra al Representación Fiscal, quien expreso que efectivamente hizo las diligencias para la citación de los expertos y testigos; Sahiry Figueroa, Ramón Urbaneja, Junior Castellanos, José Jiménez, Orangel Solórzano, siendo que la experta Sahiry Figueroa se encuentra de vacaciones, asimismo que sostuvo conversación con el experto; Ramón Urbaneja, quien le manifestó que comparecería a esta dependencia judicial en un lapso de 20 minutos, en cuanto al ciudadano: Orangel Solórzano, el mismo ya no labora en el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, y con los ciudadanos: Junior Castellanos y José Jiménez, intento comunicarse varias veces con los mismos y no se logró comunicar con los mismos. De seguidas se procedió a alterar el orden probatorio y se incorporo para su lectura y con anuencia de las partes se realizó de manera parcial, las siguientes documentales; 1.- INSPECCION TECNICA POLICIA Nº 470, 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 472, 3.- EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL Nº 9700-074-318, 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-074-074 y 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-074-075. De seguidas informó el alguacil de sala que compareció el experto: 1.- RAMÓN URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.835.441, quien luego de ser identificado, juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestando no tener lazos de afinidad con ninguna de las partes, así como exhibido Examen Médico Legal, de fecha 19 de Febrero de 2006 y suscrito por su persona, depuso sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento, siendo interrogado por la Representación Fiscal, no siendo interrogado por la defensa, ni por la juez profesional. Asimismo, se procedió a incorporar para su lectura, la cual se realizó de manera parcial Examen Médico Legal de fecha 19 de Febrero de 2006. Acto seguido Interviene la juez y expone: Observa este Tribunal que en fecha 24 de Octubre de 2008, se ordeno citar por medio de la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: SAHIRY FIGUEROA Y JUNIOR CASTELLANOS, JAIRO BRITO, JOSE JIMENEZ y ORANGEL SOLORZANO, por lo que pudiera prescindirse de los referidos elementos probatorios, y en consecuencia que se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien solicito que se verificaran las resultas de la referida diligencia, asimismo se le cede la palabra a la defensa, quien solicitó se prescindiera de los referidos testigos, por haberse agotado la vía de la citación por la fuerza pública. De seguidas interviene el juez y acordó Oficiar al Director General de la Policía del estado a los fines de que informase sobre las resultas de los oficios nros 4J- 1526-08 y 4J-1558-08, librados al Director general de la Policía del Estado monagas, asimismo se insto a la Representación fiscal a los fines de que suministre a este Tribunal los números telefónicos de los expertos y testigos; SAHIRY FIGUEROA Y JUNIOR CASTELLANOS, JAIRO BRITO, JOSE JIMENEZ y ORANGEL SOLORZANO, a los fines de notificarlos por esta vía, quien suministro en sala el número telefónico de; Sahiry Figueroa, el cual es el siguiente; 0416-186.61.58, quedando comprometida en consignar de manera separa los números telefónico restantes, asimismo se ordena citar de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó suspender la continuación de Juicio Oral y Público para el Viernes 14 de Noviembre de 2008 a las 2:30 horas de la tarde. Líbrese oficio al Tribunal Quinto de Juicio, solicitando el traslado del mismo. Hágase lo Conducente, es todo, se termino, siendo las 10:50 horas de la mañana. Se deja constancia que la representación fiscal suministró siendo las 3:00 horas de la tarde de esta misma fecha a la Secretaria que aquí suscribe los siguientes números telefónicos José Jiménez: 0414-097.73.41 y Junior Castellanos 0414-094.91.13. En el día De hoy Viernes 14 de Noviembre de 2008, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, donde actúa como Juez Profesional, la Abg. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada del Secretario de Sala ABG. ERIC FERRER. Se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes; la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. ANGELA LEÒN, los Defensores Públicos 2º y 5º Abgs. JUAN OCA, los acusados; PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO Y NARDO JOSE CORDERO RODRIGUEZ, no encontrándose la Defensora Pública 5ta Abg. ROSALBA VALDERREY, se deja constancia que el Defensor Público 2do manifestó al Tribunal que en virtud de la Unidad de la Defensa Pública representara en este acto al acusado NARDO JOSE CORDERO y solicita que se continué el presente debate, se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas al público. Acto seguido procedió Jueza Profesional de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Culminado el mismo se procede con la recepción de pruebas, se deja constancia que la Representante del Ministerio Público manifestó al Tribunal que por cuanto se encuentra presente la Experto SAHIRY FIGUEROA quien actuó conjuntamente con el Experto Baudilio Plaza en la EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL Nº 9700-074-318, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-074-074, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-074-075, y quien ya compareció y ratifico las mismas, solicito que solo se le pongan de manifestó a los fines de reconocer su firmas, y que exponga sobre la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 475. la cual suscribió con otro funcionario, seguidamente la Defensa Pública manifestó que no tiene objeción por lo que la ciudadana Juez ordena ponerle de manifiesta a la experto las experticias realizadas conjuntamente con el experto Bauidilio Plaza para que reconozca su firma, y que exponga sobre la Inspección Técnica Policial Nro. 475, acto seguido se hace comparecer al experto: SAHIRY MILFRED FIGUEROA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.092.796 quien luego de ser identificado, juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestando no tener lazos de afinidad con ninguna de las partes, depuso sobre los hechos de los cuales tenia conocimiento, siendo interrogado por la Representación Fiscal, y por la defensa, no siendo interrogado por la Juez Profesional. Acto seguido Interviene la Juez y expone: Observa este Tribunal que este Tribunal ordeno citar por medio de la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JUNIOR CASTELLANOS, JAIRO BRITO, JOSE JIMENEZ y ORANGEL SOLORZANO, no compareciendo los mismos, en consecuencia se prescinde de sus testimonios y se acuerda suspender la continuación de Juicio Oral y Público para el VIERNES 21 DE NOVIEMBRE DE 2008 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. A los fines de que realicen sus conclusiones. Líbrese oficio al Tribunal Quinto de Juicio, solicitando el traslado del mismo. Hágase lo Conducente, es todo, se termino, siendo las 3:30 horas de la tarde. Líbrese Boleta de Notificación a la Defensora Publica 5ta Penal ABG. ROSALBA VALDERREY informándole de la fecha para la cual se suspendió el presente Juicio y que informe los motivos de su incomparecencia el día de hoy.- En el día De hoy Viernes Veintiuno (21) de Noviembre de 2008, siendo las 10:27 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, donde actúa como Juez Profesional, la ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA, acompañada del Secretario de Sala ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGUEZ. Se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes; la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ANGELA LEÓN, los Defensores Públicos Segundo y Quinta Penal ABG. JUAN OCA Y ABG. ROSALBA VALDERRY, los acusados PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO Y NARDO JOSE CORDERO RODRIGUEZ, se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas al público. Acto seguido procedió Jueza Profesional de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Seguidamente la Jueza Presidente declara cerrada la Recepción de Pruebas, y le cede la palabra a la Representación Fiscal ABG. ANGELA LEÓN, a los fines de que exponga sus conclusiones orales considerando esta Representación Fiscal que la Sentencia que ha de tomar el Tribunal sea una Sentencia Condenatoria y así lo solicito al igual que le sean impuestas las penas aplicadas. El Ministerio Público en cuanto al arma a disposición del Tribunal para que se puesto a la orden de la DARFA, la cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la sala de objetos recuperados según la correspondiente planilla de inspección. Se le concede el Derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal ABG. JUAN OCA a los fines de que exponga sus conclusiones orales quien así lo hizo solicitando al Tribunal se decrete una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido. Oportunidad para que la Defensa Pública Quinta Penal representada por la ABG. ROSALBA VALDERREY, exponga sus conclusiones quien así lo hizo. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de replica a la Representación Fiscal no si antes manifestarle que el Tribunal tiene otros actos fijados el día de hoy por lo que se le da un lapso de cinco (05) minutos. Oportunidad para que los Defensores Público Segundo y Quinto Penal usaran el Derecho de Contrarréplica quienes usaron de tal derecho. A continuación la Juez le pregunta a los Acusados PEDRO JOSE BRAVO Y NARDO JOSE CORDERO si desea manifestar algo, respondiendo estos no querer declarar”. Siendo las 11:22 horas de la mañana la Jueza presidente les participa a los presentes que se Aplaza el acto y se ordena concurrir nuevamente a la Sala N° 05, a los fines de dictar la parte dispositiva de la Sentencia el día de hoy Viernes Veintiuno (21) de Noviembre del presente año a las 03:00 horas de la tarde. Constituido nuevamente el Tribunal Unipersonal a las Tres y Cuarenta (03:40) horas de la tarde a los fines de dictar la sentencia que corresponda. La Juez Presidenta pasa dictar la parte dispositiva de la sentencia, no sin antes explanar los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la decisión. DISPOSITIVA: este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: Se declara CULPABLE al acusado ciudadano: PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº. 15.510.992, como autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, y lo CONDENA cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al acusado ciudadano: NARDO JOSE CORDERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 17.552.765, como autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y lo CONDENA cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 Ejusdem. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que impuesta al acusado NARDO JOSE CORDERO. Asimismo se ordena privar de su libertad al ciudadano PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, desde esta sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Por exceder la pena de cinco (05) años como lo desprende el 5to aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se EXIME a los acusados de la cancelación de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena librar oficio al DARFA, a fin de poner a la orden el Arma de Fuego incautada. Para su destrucción conforme al artículo 6 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEXTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación N° 015-08 al ciudadano PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, así como de librarle oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas a los fines de participar de esta decisión. SÉPTIMO: Se fija la publicación de la Sentencia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a este Pronunciamiento…”. (Sic.).
CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 18-12-2008, mediante sentencia publicada ese mismo día, Declaró Culpable y Condenó al Ciudadano PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, acta esta que corre inserta a los folios del 184 al 200, de la pieza N° 2 del asunto principal, bajo los siguientes pronunciamientos:
“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Conforme a la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, la base factica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes: “… El día 18 de febrero del año 2006, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, el ciudadano Librado Antonio Yendis, cumpliendo sus funciones como conductor de un vehículo de transporte público, sale de la parada de la ruta Vivoral, ubicada en el sector mercado Viejo de esta Ciudad de Maturín, con destino hacía dicha localidad acompañado en calidad de pasajero de los ciudadanos CARMEN TERESA YENDIS VELASQUEZ, PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, NARDO JOSE CORDERO RODRIGUEZ y LUIS NAPOLES HERNANDEZ, y de otra persona que no pudo ser identificada en el curso de la investigación, posteriormente en el trayecto de la vía se baja uno de los pasajeros, más adelante frente al polígono de tiro, ubicado en el sector Vivoral, el antes mencionado conductor se detiene para dejar a los demás pasajeros que lo acompañaban, en ese momento el ciudadano LUIS NAPOLES HERNANDEZ, provisto de un arma de fuego, le propina un fuerte golpe en la cabeza al ciudadano LIBRADO ANTONIO YENDIS y con la ayuda de los otros ciudadanos PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO y NARDO JOSE CORDERO RODRIGUEZ, lo despojan del vehículo que conducía y seguidamente proceden a despojar a la ciudadana CARMEN TERESA YENDIS VELASQUEZ, de su teléfono celular, un reloj, dinero en efectivo y documentos personales dejándolos abandonados en el trayecto de la vía y posesionados ilegítimamente del vehículo en cuestión, los ciudadanos PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, NARDO JOSE CORDERO RODRIGUEZ y LUIS NAPOLES HERNANDEZ, se dirigen hacía el sector de Santa Elena de las Piñas, Parroquia Boquerón, lugar donde una comisión policial que ya había tenido conocimiento de la perpetración del referido hecho delictivo practicó la aprehensión en flagrancia de los mismos, recuperando el vehículo del cual fue despojado el ciudadano Librado Antonio Yendis e incautándole al ciudadano PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO al momento de su aprehensión un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, contentivo de varias conchas de igual calibre, siendo aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público conjuntamente con lo recuperado. La conducta desplegada por los ciudadanos PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO se constituye en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos en los Artículos 458 y 277 del Código Penal vigente y para el ciudadano NARDO JOSE CORDERO RODRIGUEZ, se le atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, conducta que se puso de manifiesto cuando los prenombrados ciudadanos en las circunstancias de modo tiempo y lugar detalladas supra, mediante de la implementación de un arma de fuego, despojaron ilegítimamente al ciudadano LIBRADO ANTONIO YENDIS del vehículo que conducía y a la ciudadana CARMEN TERESA YENDIS de dinero y pertenencias personales. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA La defensa en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuidos a los acusados, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que se demostrará durante el desarrollo del debate en virtud del principio de la comunidad de la prueba, con los mismos medios probatorios que presentará el Ministerio Público la inocencia de sus patrocinados. DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS Los acusados PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO y NARDO JOSE CORDERO RODRIGUEZ, fueron impuesto de los hechos que le atribuía la Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento De los hechos narrados se desprende que la acusación fiscal también esta dirigida contra el ciudadano LUIS NAPOLES HERNANDEZ JIMENEZ, quien se encuentra evadido del Internado Judicial del Estado Monagas desde el 16 de abril de 2006, habiéndose ordenado en su contra la captura, para la fecha 10 de mayo de 2006, ordenando la separación de la causa en los que respecta al ciudadano LUIS NAPOLES HERNANDEZ JIMENEZ, continuando el curso del proceso para los ciudadanos PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO y NARDO JOSE CORDERO RODRIGUEZ. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación: Con la declaración del ciudadano Librado Antonio Yendis, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.894.283 (víctima) quien bajo juramento afirmó que los hechos ocurrieron en fecha 18 de febrero de 2006, estaba trabajando en la ruta por puesto Vivoral Centro, ese día como a las 7:00 a 7:30 de la noche me tocó cargar y se suben al carro una joven, un señor y tres sujetos más, dando un total de cinco (5) personas, a la joven y al señor ya los había visto como pasajero por la ruta, pero a los tres no los había visto, ellos me dicen que van para Vivoral y que se quedaban frente al polígono de tiro, que frente queda un hato, nos fuimos, antes de llegar al polígono se quedó el señor, y seguí justamente al frente del polígono de tiro, el que venía detrás de mi me dio un golpe por la cabeza y me dijo que era un atraco, diciéndome dale para atrás y métete para el polígono, así lo hice, luego me bajaron del carro y me pasaron para el cojín trasero, y uno de los que estaba atrás se paso para adelante, a la muchacha le quietaron las prendas un celular y uno de ellos el alto cara huecuda le quería quitar la ropa, después uno de ellos dijo: “vamos a llevarnos a este y quebrarlo más adelante”, y a la muchacha la dejaron allí, salimos del sector, ellos dijeron que había una alcabala frente el centro comercial Monagas Plaza, pero los policías estaban de espalda y pasaron, y manejaron como vía a la Toscana, luego el carro se detuvo se bajaron del mismo y me ataron con trenzas y me dejaron tirado en ese monte, mis ojos estaban vendado, pero sentía que había monte yo escuchaba el ruido de carros pasar, como pude dando vueltas llegué a la carretera y tres personas me auxiliaron, el cara huecuda alto, blanco fue el que me amarró con las trenzas, el morenito me golpeó, después me enteré que la muchacha puso la denuncia. A preguntas formuladas el testigo contestó: mI carro era un Fairmont, Rojo año 1978…dentro de mi carro manejando recibí de un hombre un golpe en la cabeza, después me agarró por el cuello y me dijo que era un atraco…el que me quitó el vehículo iba atrás en el medio…el otro era delgado, corte de cabello bajo, ojos verdes, este iba al lado de la muchacha y se pasó a conducir el carro…el que venía adelante, de copiloto desde que salimos de la parada, era cara huecuda, blanco, alto de contextura fuerte, era quien quería violar a la muchacha…tenía un revolver cromado, calibre 38, cañón corto, a mi me dejaron tirado en el monte y se llevaron el vehículo. Testimonio que evidencia que el ciudadano Librado Antonio Yendis de forma clara y precisa señala como sucedió el hecho donde fue despojado de su vehículo automotor, siendo claro en su testimonio, no generando ninguna duda en cuanto al hecho de que ese 18 de febrero de 2006 estaba cumpliendo con sus labores en la ruta Centro Vivoral, en la parada ubicada en el Mercado Viejo de esta Ciudad cuando subieron a su unidad vehicular cinco (5) personas, entre ellas dos (2) sus rostros les eran conocidos por ser asiduos usuarios de ese medio de transporte, mientras que los otros tres (3) hombre no, y les preguntó hacía donde se dirigían refriendo que a un Finca ubicada frente al polígono de tiro, y en ese lugar sintió un golpe en la cabeza seguida de la frase “es un atraco”, diciéndome dale para atrás y métete para el polígono, luego me bajaron del carro y me pasaron para el cojín trasero, y uno de los que estaba atrás se paso para adelante y manejaron como vía a la Toscana, luego el carro se detuvo se bajaron del mismo y me ataron con trenzas y me dejaron tirado en ese monte, con los ojos vendados, pero sentía que había monte yo escuchaba el ruido de carros pasar, como pude dando vueltas llegué a la carretera y tres personas me auxiliaron, el cara huecuda alto, blanco fue el que me amarró con las trenzas, testimonio este que se aprecia totalmente, se compara y analiza con el rendido en sala por la testigo Carmen Teresa Yendis Velásquez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.858.059 quien bajo juramento afirmó en fecha 18 de febrero de 2006, esperaba transporte en la parada del Mercado Viejo, se llenó el carro y salimos, a la altura del polígono de tiro, el que iba a mi lado sacó una pistola y golpeo por la cabeza al chofer y le dijo que era un atraco, el otro se bajo del carro y se sentó al volante, a mi me bajaron y uno de ellos el que tenía la cara huecuda, blanco, alto quería abusar de mí, mientras los otros decían que no, luego me pusieron a correr hacía el monte, y al conductor del carro se lo llevaron, como pude salí del monte y pedí auxilio. A preguntas formuladas la testigo contestó: Esos hechos sucedieron entre las 7:00 a 7:30 de la noche…ellos estaban como pasajeros, hacía Vivoral…el chofer si lo había visto porque soy usuaria de esa línea de transporte…a los tres que cometieron el hecho no los había visto antes…el blanquito bajito sometió al chofer con la pistola y fue la misma persona que golpeó al chofer…el morenito de estatura regular me agarró por el cuello mientras que los otros dos le quitaban las llaves del carro al chofer...después a mi me sacaron del vehículo, ya me habían quitado mis pertenencias y en la parte de afuera el cara huecuda, alto y blanco quería abusar de mí y me dejaron ir para el monte…un carro de la misma línea me auxilio y me llevó a poner la denuncia…esa misma noche me enteré que la policía había detenido a las personas. Arrojando ser coincidente, apreciándose totalmente, determinando que los hechos sucedieron de la forma expuesta, que esos tres sujetos se embarcaron en la parada de carritos en el Mercado Viejo de la ciudad, que frente al polígono de tiro el sujeto blanquito y bajito sometió al chofer con una pistola y lo golpeó en por la cabeza …que el morenito de estatura regular la agarró por el cuello mientras que los otros dos le quitaban las llaves del carro al chofer...que después a ella la sacaron del vehículo, pero le habían quitado sus pertenencias y que en la parte de afuera el sujeto cara huecuda, alto y blanco quería abusar de ella, pero los demás no estuvieron de acuerdo y la dejaron ir para el monte…que un carro de la misma línea de servicio la auxilio y la llevó a poner la denuncia. Testimonios que no dejan duda que los hechos sucedieron de esa forma, en la fecha y hora señalada, como tampoco quedó dudas de que las autoridades policiales fueron informadas del hallazgo, con la declaración de los ciudadanos Carlos Alberto Cabello Brito, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.858.059, funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien bajo juramento afirmó que en fecha 18 de febrero de 2006 encontrándome de servicio con el funcionario Darwin Alfonso, por la avenida Alirio Ugarte Pelayo, como a las 9:30 a 10:00 de la noche, escuchamos por radio transmisión que informaba que comisiones nos trasladáramos al sector de Vivoral a verificar un robo de un vehículo faimon color rojo, trasladándonos a la vía señalada, cuando íbamos por el sector Boquerón de las Piñas, observamos un vehículo cuyas características coincidían con las aportadas por el centralista, el cual iba en sentido a Boquerón, e iniciamos la persecución y le dimos la voz de alto, encontrándose dentro del carro cuatro (4) ciudadanos, se les realizó la revisión corporal y al copiloto identificado como Pedro José Bravo Castillo, se le incautó debajo de su vestimenta un revolver, procediendo a identificar a los ciudadanos y trasladarlos al comando, allí llegó un señor y al ver el carro lo reconoció como suyo. A preguntas formuladas el testigo contestó: Las características del vehículo eran fairmont, color rojo, iba a alta velocidad…yo practique la revisión corporal… al que esta allí –señaló al acusado Pedro José Bravo Castillo- era el copiloto y tenía el arma de fuego, el conductor no esta el otro muchacho que esta al lado –señaló al acusado Nardo José Cordero Rodríguez- iba en la parte de atrás, y el otro muchacho no esta aquí.” Y Con la declaración del ciudadano Darwin José Alfonso Aguilera, funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien bajo juramento afirmó que en fecha 18 de febrero de 2006 se encontraba de servicio con el funcionario Carlos Cabello, por la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, como a las 9:30 a 9:45 de la noche, escuchamos por radio transmisión que informaba que comisiones nos trasladáramos al sector de Vivoral a verificar un robo de un vehículo fairmont, color rojo, nos trasladábamos al sector, cuando íbamos por el sector Boquerón de las Piñas, observamos un vehículo cuyas características coincidían con las aportadas por el centralista de radio, iniciamos la persecución, le dimos la voz de alto, iban a gran velocidad, pero lo interceptamos, y mi compañero le realizó la revisión corporal, manifestándome que al alto blanco le había decomisado un revolver. A preguntas formuladas el testigo contestó: El distinguido Carlos Cabello me dijo que le había quitado al copiloto que era alto, blanco de contextura fuerte un revolver…en ese procedimiento detuvimos a cuatro (4) personas masculinos…como a 30 minutos llegó una grúa y se llevó el carro al comando. Testimonios, que evidencian la propagación del hecho ocurrido a las autoridades policiales, quienes en cumplimiento de sus funciones los funcionarios identificadas como Carlos Cabello y Darwin Alfonso, lograron visualizar un vehículo con las mismas características que aportó el centralista de guardia de la Policía del Estado, iniciando in continente la persecución logrando su captura, identificando a los cuatro (4) sujetos que iban a bordo, siendo claros y contestes ambos funcionarios que el distinguido Carlos Cabello fue el que realizó la revisión corporal a los ciudadanos y ese distinguido de la policía, señaló en sala al acusado Pedro José Bravo Castillo como la persona que iba de copiloto del vehículo en comento y que tenía el arma de fuego en la cintura de donde se la incautó, de igual forma y sin dudas afirmó que la persona que conducía el vehículo no estaba en el juicio y que el otro muchacho tampoco; más sin embargos, dijo e indicó que el otro muchacho y señaló al acusado Nardo José Cordero Rodríguez estaba en la parte de atrás del vehículo, cuando bajaron del mismo, del mismo modo fueron contestes ambos funcionarios en afirmar que ese procedimiento lo iniciaron aproximadamente entre las 9:30 a 9:45 de la noche, lo cual concuerda con la declaración rendida por la testigo Carmen Yendis al manifestar que una vez recibido el auxilio de otro conductor de transporte fue a interponer la denuncia. De igual manera la declaración del ciudadano Baudilio Plaza, funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento afirmó haber realizados experticias en el caso que se juzga, realice Inspección Técnica Policial Nro. 0470, en fecha 19 de febrero de 2006, con Jairo Brito en la vía Vivoral, Maturín, correspondiendo a un sitio abierto, correspondiente a un área de calle asfaltada específicamente a la entrada del polígono de tiro de Vivoral, deshabitada, sin póster de alumbrado eléctrico ausencia de vigilancia policial ni privada, poca afluencia de vehículo automotor y ausencia de peatones. Las partes no formularon preguntas. Testimonio que se adminicula con la prueba documental denominada Inspección Técnica Policial Nro. Nro. 0470, en fecha 19 de febrero de 2006, practicada en la vía Vivoral, Maturín, correspondiendo a un sitio abierto, correspondiente a un área de calle asfaltada específicamente a la entrada del polígono de tiro de Vivoral, deshabitada, sin póster de alumbrado eléctrico ausencia de vigilancia policial ni privada, poca afluencia de vehículo automotor y ausencia de peatones, todo lo cual, acredita la existencia del sitio del suceso inicial, es decir, donde se da inicio el hecho delictivo, lo cual es coincidente y conteste con lo afirmado tanto por la Víctima Librado Antonio Yendis y la testigo Carmen Teresa Yendis, concediéndole pleno valor probatorio a las mismas, así las cosas, la Inspección Técnica Policial Nro. 0472, en fecha 19 de febrero de 2006 realizada con Jairo Brito en la vía Nacional Maturín Costo Abajo, Estado Monagas, correspondiendo a un sitio de suceso abierto, de la vía mencionada, totalmente asfaltada, al frente de la entrada se ubica una finca con vegetación de porte medio entre la calle y la cerca de alambre de púas y estantes de madera que protegen al terreno de esta área visualizando la vegetación con signos de aplastamiento reciente, sin postes de alumbrado público y área deshabitada, no se encontraron evidencia de interés criminálistico. A preguntas formuladas el experto contestó: la maleza estaba doblada y era reciente el doblez…de acuerdo a la investigación ese fue el sitio de liberación. Testimonio que se adminicula con la prueba documental denominada Inspección Técnica Policial Nro. 0472, en fecha 19 de febrero de 2006 realizada en la vía Nacional Maturín Costo Abajo, Estado Monagas, que acreditan y demuestran la existencia del sitio de liberación, es decir que en la vía Nacional Maturín Costo Abajo dejaron abandonado y en la maleza a la victima Librado Antonio Yendis, que la vegetación tenía signos de reciente aplastamiento, lo cual coincide con la declaración rendida de forma clara por la victima, por lo que se le atribuye a esos medios de pruebas pleno valor, por la credibilidad que merecen. De la Experticia de Reconocimiento realizada con la sub Inspector Sahiry Figueroa a dos (2) segmentos de trenzas para calzado, de color marrón con extremos irregulares en buen estado de conservación, llegando a la conclusión de que utilizada en forma atípica la evidencia se puede emplear para maniatar. La cual se adminicula con la prueba documental referente a ese segmento que fue incorporada a juicio, no dejando dudas de la existencia de esas trenzas para calzado, y que al compararla con lo expuesto por la víctima demuestran sin lugar a dudas que esas fueron las trenzas con que lo amarraron de manos y pies y lo dejaron abandonado dentro de la maleza en la vía pública nacional en sentido Maturín Costo Abajo, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio. En cuanto a la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un arma de fuego tipo revolver. Marca Ruger Speed-six, serial no visible calibre 38, en buen estado de funcionamiento, contentiva de cuatro (4) conchas sin percutir para arma de fuego tipo revolver calibre 38 de color amarillo, concluyendo que las piezas descritas tienen su uso especifico para el cual fueron diseñadas puede ser utilizada para intimidar personas además al estar cargada con balas del mismo calibre y al ser disparadas puede ocasionar lesiones rasantes o perforantes graves o leves e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida. A preguntas formuladas el experto contestó: La evidencia llega a la Oficina embalada y etiquetada con la solicitud específica. Testimonio que demuestra la existencia del arma de fuego, de tipo revolver. Marca Ruger Speed-six, serial no visible calibre 38, en buen estado de funcionamiento, contentiva de cuatro (4) conchas sin percutir para arma de fuego tipo revolver calibre 38 de color amarillo, la cual se adminicula con la prueba documental incorporada, no dejando dudas de la existencia de esa arma de fuego tipo revolver calibre 38, y de los cuatro cartuchos que tenía, que señaló la Victima Librado Yendis con la que fue amenazado y golpeado en la cabeza para despojarlo del vehículo Fairmont color rojo año 1978, que también observó la testigo Carmen Teresa Yendis, en tal sentido se aprecia totalmente, por la credibilidad y transparencia de demuestra. Seguidamente se analizó la Experticia de Avaluó Prudencial realizada a un teléfono celular marca Nokia, Nro. 0414-190.11.58 valorado en 350.000 Bs. y a un reloj marca Casio metálico esfera azul valorado en 80.000 Bs. Suministrando la propietaria un justiprecio de 430.000 Bs. A pregunta formulada el experto contestó: en el memorandun que recibimos no discrimina a quien pertenecen los bienes. Testimonio que demuestra que la testigo Carmen Teresa Yendis fue despojada de esos bienes, que no fueron localizados, sin embargo al comparar ese testimonio con la prueba documental denominado Experticia de Avaluo Prudencial y el dicho de la testigo Carmen Teresa Yendis se confirma la existencia de tales bienes. De igual modo se confirma la existencia de un vehículo Ford, modelo Fiaron, clase automóvil, tipo sedan, color vinotinto, placas AFI-445, con la declaración de la ciudadana Sahiri Figueroa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento afirmó: Realice con JUNIOR CASTELLANO inspección Técnica policial Nro. 475, en fecha 20 de febrero de 2006, a un vehículo Ford, modelo Fiaron, clase automóvil, tipo sedan, color vinotinto, placas AFI-445, al ser inspeccionado observé que estaba desprovisto de radio reproductor, desprovisto de mica lateral izquierdo y de manillas internas. A preguntas formuladas el experto contestó: A parte de esta experticia realice otras con Baudilio Plaza relacionadas con este mismo caso. Testimonio que se adminicula con la prueba documental y deja en claro la existencia de un vehículo Ford, modelo Fiaron, clase automóvil, tipo sedan, color vinotinto, placas AFI-445, todo lo cual es coincidente con las características del vehículo aportadas en sala por la Victima Librado Yendis y los funcionarios policiales al momento de realizar la detención, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio. De la declaración del ciudadano Ramón Urbaneja Abreu, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien bajo juramento afirmó haber realizado examen médico legal a Librado Antonio Yendis, observando herida contusa de un centímetro de diámetro en el cuero cabelludo región Parietal derecha ocasionado pro objeto contundente, categorizando las lesiones como LEVE A preguntas formuladas el experto contestó: Se concluye que la herida es contusa, por la expresión anatómica que deja el impacto del objeto a estallar en la piel. Demuestra la existencia de las lesiones en el cuero cabelludo región Parietal derecha ocasionado por objeto contundente lo cual confirma lo expuesto por la victima Librado Yendis de que recibió un golpe en la cabeza, lo cual confirmó la testigo Carmen Teresa Yendis, no dejando dudas que esa lesión se la ocasionó el ciudadano que iba sentado atrás con un arma de fuego a Librado Yendis para despojarlo del vehículo, pruebas que se aprecian por la credibilidad que merece. EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO Del acervo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente tanto la perpetración de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego, hechos bajo análisis, así como la responsabilidad penal de los acusados Pedro José Bravo Castillo y Nardo José Cordero Rodríguez, para ello se analizaron, compararon y valoraron conforme a las reglas de la sana critica los medios probatorios evacuados durante el juicio oral y público, que demostraron totalmente que el día 18 de febrero del año 2006, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, el ciudadano Librado Antonio Yendis, cumpliendo sus funciones como conductor de un vehículo de transporte público, salio de la parada de la ruta Vivoral, ubicada en el sector mercado Viejo de esta Ciudad de Maturín, con destino hacía dicha localidad acompañado en calidad de pasajero de los ciudadanos CARMEN TERESA YENDIS VELASQUEZ, PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, NARDO JOSE CORDERO RODRIGUEZ y LUIS NAPOLES HERNANDEZ, y de otra persona que no pudo ser identificada en el curso de la investigación, posteriormente en el trayecto de la vía se baja uno de los pasajeros, más adelante frente al polígono de tiro, ubicado en el sector Vivoral, el antes mencionado conductor se detiene para dejar a los demás pasajeros que lo acompañaban, en ese momento el ciudadano LUIS NAPOLES HERNANDEZ, provisto de un arma de fuego, le propina un fuerte golpe en la cabeza al ciudadano LIBRADO ANTONIO YENDIS y con la ayuda de los otros ciudadanos PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO y NARDO JOSE CORDERO RODRIGUEZ, lo despojan del vehículo que conducía y seguidamente proceden a despojar a la ciudadana CARMEN TERESA YENDIS VELASQUEZ, de su teléfono celular, un reloj, dinero en efectivo y documentos personales dejándolos abandonados en el trayecto de la vía y posesionados ilegítimamente del vehículo en cuestión, los ciudadanos PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, NARDO JOSE CORDERO RODRIGUEZ y LUIS NAPOLES HERNANDEZ, se dirigen hacía el sector de Santa Elena de las Piñas, Parroquia Boquerón, lugar donde una comisión policial que ya había tenido conocimiento de la perpetración del referido hecho delictivo practicó la aprehensión en flagrancia de los mismos, recuperando el vehículo del cual fue despojado el ciudadano Librado Antonio Yendis e incautándole al ciudadano PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO al momento de su aprehensión un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, contentivo de varias conchas de igual calibre, siendo aprehendidos y puesto a la orden del Ministerio Público conjuntamente con lo recuperado. Para arribar a esta determinación el Tribunal tuvo en cuenta las testimoniales de la Victima Librado Antonio Yendis, de los testigos Carmen Teresa Yendis, los funcionario aprehensor Carlos Cabello y Darwin Alfonso, así como la deposición de los expertos Baudilio Plaza, Sahiry Figueroa y Ramón Urbaneja por cuanto en sus declaraciones no mostraron ningún tipo de ambigüedades e inseguridades que pusieran en tela de juicio sus testimonios y deposiciones como prueba fehaciente para demostrar tanto el hecho punible de marras, como la responsabilidad penal de los acusados PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO y NARDO JOSE CORDERO, ya fueron concluyente las probanzas en determinar los hechos y la participación de los acusados en los mismos, por cuanto estaban el la parada de por puestos que cubre la ruta Centro Vivoral, abordaron el vehículo Fairmont color rojo, manifestaron que se dirigían a una finca ubicada frente el polígono de tiro, y allí unos de los sujetos que venía atrás blanquito y flaquito golpeó en la cabeza con un arma de fuego al conductor Librado Antonio Yendis y le manifestó que era un atraco, procediendo a bajarlo del vehículo y obligarlo a subirse en el puesto de atrás, conduciendo el vehículo otro ciudadano; de igual forma despojaron y dejaron en ese sitio a la testigo Carmen Teresa Yendis, quien luego informa a la policía lo sucedido, así las cosas, esos tres sujetos se alejan de ese sitio llevando consigo bajo amenaza de muerte al conductor, a quien le habían tapado los ojos, y posteriormente lo abandonan en la vía nacional Maturín Costo Abajo, amarrado de pie y mano con unas trenzas de calzado, quien como pudo logró salir a la carretera y fue auxiliado por tres ciudadanos, pero ya la testigo Carmen Yendis había recibido auxilio de otro transportista interponiendo la denuncia desplegándose el operativo que permitió que los funcionarios Policiales Carlos Cabello y Darwin Alfonso capturaran de los ciudadanos Pedro José Bravo Castillo, quien portaba un arma de fuego, tipo revolver, Nardo José Cordero y Luís Nápoles Hernández (evadido). Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano Librado Antonio Yendis, fue objeto del delito de robo agravado por parte de los acusados Pedro José Bravo Castillo y Nardo José Cordero, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad de los referidos acusados en el mismo. Así se decide. Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida de la víctima, las cuales quedaron conformadas con la insistencia del sujeto quien lo golpeo en la cabeza para que le hiciera entrega del vehículo, utilizando para ello una arma de fuego calibre 38, instrumento éste útil e idóneo para llevar cabo la acción aludida criminal. Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten colegir que la declaración de la víctima, la testigo Carmen Yendis los funcionarios policiales actuantes y expertos encargados de elaborar las respectivas inspecciones y experticias, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, así como la responsabilidad penal de NARDO JOSE CORDERO RODRIGUEZ en la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem. Así se decide. En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que la consumación del delito de robo se materializa con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de robo en el presente caso se consumó cuando los acusados en compañía de otros sujetos ejercieron amenazas a la vida de la víctima mediante la utilización de un arma de fuego para mantener el apoderamiento del vehículo y del teléfono celular de las víctimas y su consecuente despojo, aún cuando producto de la diligencia policial lo hayan recuperado. Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y haberse recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa. Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta de los acusados Pedro José Bravo Castillo y Nardo José Cordero Rodríguez, se subsume en los supuestos que configuran para el primero, el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, y para el segundo, es decir, Nardo José Cordero Rodríguez la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem y de las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 del Código Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar al acusado ciudadano: PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº. 15.510.992, como autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 Ejusdem, pena esta que resulta de tomar los terminos mínimos de las penas establecidas en los artículos 458 y 277 del Código Penal, a saber, 10 años para el delito de Robo Agravado y 3 años para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no obstante a que el acusado no registra antecedentes penales, se aplica la circunstancia atenuante, que no dará lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que se hace merecedor de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 eiusdem, así las cosas, dispone el artículo 88 del Código Penal que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acaree pena de prisión, como es el caso, solo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, entonces, a diez (10) años que es el terminó mínimo de la pena que establece el delito más grave, se le suma la mitad de la pena del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, - en su termino mínimo-, es decir, 1 año y 6 meses, cuya sumatoria arroja en definitiva una pena de Once (11) años y Seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ibidem. En cuanto a la pena impuesta al acusado ciudadano: NARDO JOSE CORDERO RODRÍGUEZ como autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, la misma resultó de tomar el termino mínimo de las penas establecidas en el artículo 458 del Código Penal, a saber, 10 años de prisión para el delito de Robo Agravado, no obstante a que el acusado no registra antecedente penales, se aplica la circunstancia atenuante, que no dará lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que se hace merecedor de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 eiusdem; quedando en definitiva a cumplir la pena de 10 Años De Prisión, más las penas accesoria a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. DECISION Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Unipersonal en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: CULPABLE al acusado ciudadano: PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº. 15.510.992, como autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, y lo CONDENA cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al acusado ciudadano: NARDO JOSE CORDERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 17.552.765, como autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y lo CONDENA cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 Ejusdem. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que impuesta al acusado NARDO JOSE CORDERO. Asimismo se ordena privar de su libertad al ciudadano PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, desde esta sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Por exceder la pena de cinco (05) años como lo desprende el 5to aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se EXIME a los acusados de la cancelación de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena librar oficio al DARFA, a fin de poner a la orden el Arma de Fuego incautada. Para su destrucción conforme al artículo 6 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEXTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación N° 015-08 al ciudadano PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, así como de librarle oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas a los fines de participar de esta decisión…”. (Sic.).
Asimismo, al revisar las actuaciones se aprecia que el escrito recursivo fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, en fecha 20 de Enero de 2009 y que desde la publicación de la sentencia y hasta su impugnación, transcurrieron diez (10) días hábiles, tal como se aprecia del cómputo suscrito por la Secretaría de Actos Administrativos de los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con lo cual se debe tener como presentado dentro del lapso contemplado en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a resolver los puntos aquí controvertidos, se estima necesario precisar el contenido de la norma adjetiva legal que fue invocada como fundamento de derecho de la presente incidencia, a saber:
Código Orgánico Procesal Penal:
• “Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
5. (OMISSIS)…;
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), debe delimitarse la competencia en cuanto al conocimiento del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a resumir en forma sucinta, los argumentos recursivos a considerar, a saber:
Motivo Único del Recurso:
5.1- Que ejerce recurso de apelación con fundamento en el artículo 452 numeral 4, por considerar que el juez a-quo condenó a su defendido por el delito de Robo Agravado, sin haberse demostrado en el transcurso del debate oral y publico que el imputado PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, hubiese participado en el mismo, ya que en ningún momento las victimas de la presente causa los señalaron o pudieron indicar en la sala de juicio, si su representado fue una de las personas que cometieron el ilícito penal en referencia, exponiendo el recurrente con amplitud su parecer al respecto a través de los siguientes consideraciones:
-Que de las declaraciones de los testigos mencionados por el Tribunal así como el testimonio de la victima, observó que en ningún momento fueron convincentes fehacientes, ni seguras, todo lo contrario, que la victima Librado Antonio Yendys, se le preguntó si había vuelto a ver a las personas que lo habían robado, el mismo manifestó que desde ese hecho, no los había vuelto a ver y entonces, si su defendido supuestamente fue uno de los que participó en el ilícito penal de marras por qué la victima no lo señaló o lo reconoció en la sala de juicio, limitándose a decir que a el; nunca se le olvidarían esos rostros, entonces por qué no pudo señalar a su representado como una de las personas que participó en el robo de que fue objeto, puesto que nadie se lo pedía, que asimismo la testigo Carmen Teresa Yendis, en ningún momento señaló ni reconoció a su defendido Pedro José Bravo Castillo, como una de las personas que actuó en el hecho antijurídico que nos ocupa, preguntándose el defensor donde esta la claridad en cuanto que la victima, testigos y expertos fueron convincentes de que su defendido fue el autor o participe del delito de Robo Agravado, si nadie lo reconoció, nadie lo señaló, solo indicaron las características fisonómicas de las personas que presuntamente actuaron en los hechos, por lo tanto no fue probado que su defendido actuara en el ilícito penal de autos, y si lo hizo, se pregunta cual fue la participación del mismo en el referido hecho ya que la calificación del juez no se corresponde con lo debatido, que no se explica como ante un hecho donde participaron tres personas y que se prolongó durante varias horas, como es posible que las victimas no puedan reconocer a las personas autoras de este hecho, estando en sala dos personas que son procesadas como presuntos autores del ilícito penal, y que ni la victima, ni el testigo a pregunta formulada tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, relativas a que si habían vuelto a ver a las personas autoras responsables de los hechos, las mismas manifestaron que no los habían visto más, ni durante el desarrollo de este proceso durante todas las audiencias que se convocaron, preguntándose el recurrente que si no son contestes la victima y el testigo en señalar a los autores de este hecho, más que por sus características fisonómicas, no estando estos seguros de quienes fueron las personas que los despojaron de sus pertenencias y los agredieron; se pregunta el recurrente; que como va a decir el Tribunal, que la victima y los testigos fueron contundentes en sus declaraciones, señalando la defensa que no se puede sentenciar a una persona solo por el hecho de que fue detenido en un vehículo que había sido reportado como robado minutos antes de su detención, no se opone la defensa a que su defendido sea enjuiciado y procesado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pero no por el delito de Robo Agravado, sino esta demostrada la participación de su defendido en el mismo.
Petitorio: Que sea admitida el recurso de apelación presentado, que sea declarada con lugar y por ende revoque la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal imparcial, idóneo y transparente.
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
Resolución del Motivo Único del Recurso:
Con base a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Defensa, que la juez no ha debido condenar por el delito de Robo Agravado, sin haberse demostrado en el transcurso del debate oral y público que su defendido Pedro José Bravo Castillo, haya participado, esta consideración por parte del recurrente surge; según este, en primer lugar de las declaraciones de los testigos mencionados por el Tribunal así como del testimonio de la victima Librado Antonio Yendis y la testigo Carmen Teresa Yendis quienes según este; en ningún momento fueron convincentes, fehacientes, ni seguras, todo lo contrario, puesto que al ser preguntados si habían vuelto a ver a las personas que los habían robado, estos manifestaron que desde ese hecho no los habían visto, que si su defendido hubiese sido uno de aquellos que ejecutó el delito de Robo Agravado, hubiese sido señalado por la victima en la sala de juicio, lo que no ocurrió según señala la defensa, manifestando que estos solo indicaron las características fisonómicas de las personas que presuntamente actuaron en los hechos, por lo tanto no queda probado fehacientemente para este, que su defendido actuara en el ilícito penal de Robo Agravado, y que de haber actuado considera el recurrente que no se determinó la participación del mismo en el referido hecho ya que la calificación del juez no se corresponde con lo debatido, basando su señalamiento, en el punto especifico de que mientras que estuvieron todos juntos en sala de juicio acusado, victima y testigo estos no reconocieron a su defendido, y que además a pregunta formulada tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, relativas a que si habían vuelto a ver a las personas autoras responsables de los hechos, ambas manifestaron que no los habían visto más, ni durante el desarrollo de este proceso, ni durante todas las audiencias que se convocaron, siendo señalados los autores de los hechos por sus características fisonómicas, no estando por lo tanto según el parecer del defensor, seguros de quienes fueron las personas que ejecutaron el delito de Robo Agravado; que por lo tanto mal ha podido el Tribunal de Juicio señalar que la victima y los testigos fueron contundentes en sus declaraciones, sentenciando a una persona solo por el hecho de que fue detenido en un vehículo que había sido reportado como robado minutos antes de su detención, por lo que la defensa no se opone a que su defendido sea enjuiciado y procesado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pero no por el delito de Robo Agravado, sino esta demostrada la participación de su defendido en el mismo, razón por la cual encuadro su apelación en el ordinal 4° del artículo 452 del COPP.
En tal sentido, a fin de dilucidar el único punto de la apelación presentado en el recurso, pasa esta Corte de Apelaciones a revisar de manera exhaustiva tanto el contenido de la Sentencia recurrida cursante a los folios 184 al 200 de la Segunda Pieza del asunto principal, así como el acta de debate que se observa cursante a los folios 168 al 180 de la segunda pieza del referido asunto, y del análisis de ambos aprecia este Tribunal Superior que no tiene la razón el recurrente al señalar, que la jueza de Juicio incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica cuando condena al ciudadano Pedro José Bravo Castillo; por los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, fundamentando principalmente su apelación en el hecho de que no quedó debidamente acreditado que su defendido fuera uno de los sujetos participante del robo, por cuanto que según el; tanto a la victima Librado Yendis como a la testigo Carmen Teresa Yendis, se les pregunto si habían vuelto a ver a las personas que los habían robado, y que estos manifestaron que desde el día del hecho no los habían vuelto a ver, no reconociendo a su representado en sala, a pesar de haber estado juntos por varias horas, considerando esta Instancia Superior que esta apreciación de la defensa parece surgir de su sola imaginación, toda vez que si bien es cierto; que no consta en el contenido de la sentencia, ni en lo recogido en el acta de debate, un señalamiento o reconocimiento directo u expreso en sala por parte de la victima Librado Yendis o de la también victima señalada como testigo por el defensor Carmen Teresa Yendis, sobre la persona del acusado Pedro José Bravo Castillo; no es menos cierto, que tampoco consta que la victima Librado Antonio Yendis y Carmen Teresa Yendis, contestaran a pregunta formulada en sala de juicio, que no habían vuelto a ver nunca más a las personas que los robaron, desde el día del suceso, por lo menos no consta expresamente, tal afirmación ni en el acta de debate , ni en el texto de la sentencia analizada, por lo tanto no tiene manera este Tribunal de Alzada de verificar, si lo manifestado en este aspecto por el defensor recurrente realmente sucedió, mal puede concluir el recurrente que si su defendido no fue señalado en sala de audiencia por las victimas, es en razón a que este no fue de los sujetos que ejecutó el delito, cuando se observa del resultados de las pruebas evacuadas y valoradas por la Juez de Juicio en sala, que el ciudadano Pedro José Bravo, resultó ser uno de los sujetos que cometió el hecho punible de robo agravado, de acuerdo no solo a las características aportadas por la victima y la señalada por la defensa como testigo del hecho a pesar de que igualmente fue victima del robo agravado, sino que además por la comprobación del lugar donde fue detenido el acusado, dentro del vehículo robado y portando un arma de fuego, momentos posteriores a la liberación de la victima Librado Yendis, siendo las declaraciones de las victima y funcionarios policiales del procedimiento, contrario a lo apreciado por la defensa recurrente, y para este Tribunal de Alzada contundentes para determinar la responsabilidad penal del ciudadano Pedro José Bravo, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, como así lo dejo asentado en la recurrida la Juez Cuarto de Juicio en su sentencia condenatoria.
Del mismo modo, considera esta Alzada que resulta igualmente falso lo expuesto por el recurrente relativo a que las victimas no brindaron seguridad en sus dichos, de quienes fueron las personas que los sometieron y robaron, cuando se observa del extracto del contenido de la sentencia, lo siguiente: “… Con la declaración del ciudadano Librado Antonio Yendis (víctima) quien bajo juramento afirmó que los hechos ocurrieron en fecha 18 de febrero de 2006, estaba trabajando en la ruta por puesto Vivoral Centro, ese día como a las 7:00 a 7:30 de la noche me tocó cargar y se suben al carro una joven, un señor y tres sujetos más, dando un total de cinco (5) personas…., el que venía detrás de mi me dio un golpe por la cabeza y me dijo que era un atraco, diciéndome dale para atrás y métete para el polígono, así lo hice, luego me bajaron del carro y me pasaron para el cojín trasero, y uno de los que estaba atrás se paso para adelante, a la muchacha le quietaron las prendas un celular y uno de ellos el alto cara huecuda le quería quitar la ropa, después uno de ellos dijo: “vamos a llevarnos a este y quebrarlo más adelante”, y a la muchacha la dejaron allí, salimos del sector…”. Asimismo se aprecia el contenido de lo manifestado por la testigo y victima: “… Carmen Teresa Yendis Velásquez, quien bajo juramento afirmó en fecha 18 de febrero de 2006… a la altura del polígono de tiro, el que iba a mi lado sacó una pistola y golpeo por la cabeza al chofer y le dijo que era un atraco, el otro se bajo del carro y se sentó al volante, a mi me bajaron y uno de ellos el que tenía la cara huecuda, blanco, alto quería abusar de mí, mientras los otros decían que no, luego me pusieron a correr hacía el monte, y al conductor del carro se lo llevaron …el blanquito bajito sometió al chofer con la pistola y fue la misma persona que golpeó al chofer…el morenito de estatura regular me agarró por el cuello mientras que los otros dos le quitaban las llaves del carro al chofer...después a mi me sacaron del vehículo, ya me habían quitado mis pertenencias y en la parte de afuera el cara huecuda, alto y blanco quería abusar de mí y me dejaron ir para el monte…. Como puede apreciarse estos testimonios resultaron claros y precisos, no solo en la determinación del lugar, hora y hechos desarrollados, sino que además permite apreciar que ambas victimas, tuvieron oportunidad de determinar la acción que ejerció cada uno de los sujetos describiéndolos por sus características físicas, que permitieron junto con los datos del vehiculo robado, aportados al momento de informar a las autoridades de lo sucedido, la detención de estos , resultando preciso y coincidente ambas exposiciones en este punto, como también lo determinó en la motivación la juez de Juicio de la recurrida, aunado a la valoración realizada a las exposiciones de los funcionarios que realizaron la detención del acusado, pudiendo determinarse del siguiente extracto lo siguiente:
“…Carlos Alberto Cabello Brito…funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien bajo juramento afirmó que en fecha 18 de febrero de 2006 encontrándome de servicio con el funcionario Darwin Alfonso, por la avenida Alirio Ugarte Pelayo, como a las 9:30 a 10:00 de la noche, escuchamos por radio transmisión que informaba que comisiones nos trasladáramos al sector de Vivoral … cuando íbamos por el sector Boquerón de las Piñas, observamos un vehículo cuyas características coincidían con las aportadas por el centralista, el cual iba en sentido a Boquerón, e iniciamos la persecución y le dimos la voz de alto, encontrándose dentro del carro cuatro (4) ciudadanos, se les realizó la revisión corporal y al copiloto identificado como Pedro José Bravo Castillo, se le incautó debajo de su vestimenta un revolver, … al que esta allí –señaló al acusado Pedro José Bravo Castillo- era el copiloto y tenía el arma de fuego, el conductor no esta el otro muchacho que esta al lado –señaló al acusado Nardo José Cordero Rodríguez- iba en la parte de atrás, y el otro muchacho no esta aquí.” Y Con la declaración del ciudadano Darwin José Alfonso Aguilera, funcionario adscrito a la Policía del Estado, quien bajo juramento afirmó que en fecha 18 de febrero de 2006 se encontraba de servicio con el funcionario Carlos Cabello, por la Avenida Alirio Ugarte Pelayo…., nos trasladábamos al sector, cuando íbamos por el sector Boquerón de las Piñas, observamos un vehículo cuyas características coincidían con las aportadas por el centralista de radio, iniciamos la persecución, le dimos la voz de alto, iban a gran velocidad, pero lo interceptamos, y mi compañero le realizó la revisión corporal, manifestándome que al alto blanco le había decomisado un revolver…”
Ambos funcionarios tal y como lo consideró en su oportunidad la Juez Cuarto de Juicio en su decisión, resultaron claros y contestes, determinándose claramente que de la revisión corporal realizada a los sujetos que tripulaban el vehículo que había sido anteriormente robado, se encontraba como copiloto un sujeto que presentaba las mismas características aportadas por los denunciantes de los hechos, resultando ser el acusado Pedro José Bravo Castillo a quién además se le decomisó un arma de fuego en la cintura, por lo que considera esta Alzada que la apreciación y convicción que tuvo la Juez Cuarto de Juicio, como conductora del debate, en base a las Pruebas evacuadas en su presencia en Sala, y que la llevaron a determinar que el ciudadano PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, es culpable en el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, no fue solo por haber sido localizado en el vehículo objeto de robo, como así lo afirma el recurrente, sino porqué además obtuvo la certeza de ello, a través de las pruebas expuestas en el debate, que este acusado fue uno de los sujetos que junto con otros cometieron el delito de Robo Agravado en las inmediaciones del polígono de tiro de Víboral, en contra de los ciudadanos Librado Yendis y Carmen Teresa Yendis, conclusión que esta Corte considera suficientemente sustentado en la recurrida.
No obstante a todo lo anteriormente aclarado, relativo a la apreciación del recurrente de que la victima Librado Yendis no ha podido reconocer nunca a su representado, a pesar de las diferentes audiencias desarrolladas en el proceso y su presencia en el propio juicio oral, no puede dejar pasar esta Corte de Apelaciones en esta oportunidad, lo constatado en el acta levantada en ocasión a la audiencia oral realizada por este Tribunal Colegiado en fecha 16-03-2009, y cursante a los folios 50 al 53 del cuaderno recursivo, específicamente lo expuesto por la victima Librado Yendis, luego de haberse escuchado a la defensa explanar el referido argumento del no reconocimiento de su defendido en sala, manifestó el ciudadano Librado Yendis lo siguiente: “…Yo no vi a los imputados en los actos porque siempre se diferían, tengo todas las boletas de notificaciones en mi casa, en la celebración del Juicio Oral y ….el que está en esta sala fue uno de los que cometió el delito, porque a mi nunca se me olvida una cara, el conjuntamente con dos mas fueron los que nos atracaron el vehiculo a la muchacha y a mi, uno de ellos se quería violar a la muchacha, lo que paso en ese momento fue que yo le dije al que me tenia amarrado que no le hicieran nada porque ella tenia un hijo producto de una violación, fue por eso que no le hicieron nada, el que se la quería violar le dijo que se quitara la ropa porque le tocaba lo suyo y otro le dijo que no le hiciera nada porque estaba pasando mucho carro por la vía …”. Considera esta Alzada que este señalamiento debe terminar de aclarar la confusa apreciación del recurrente, cuando planteaba que si las victimas, no habían señalado a su representado en sala a pesar de haberse visto en diferentes actos del proceso no, era porque este no había participado en los hechos, lo que quedó debidamente fundamentado al inicio de esta decisión y con el extracto del acta de audiencia oral antes transcrita, brinda la misma orientación que el Tribunal Quinto de Juicio consideró en la recurrida.
Dado el análisis y criterio anterior, estima esta Corte de Apelaciones que, la juez Cuarto de Juicio no incurrió en error de aplicación de la norma jurídica, cuando califico la actuación del acusado PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, como de ROBO AGRAVADO Y PORTE ELICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, toda vez que del análisis efectuado en la recurrida, se evidencia de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública celebrada en la causa, los suficientes y concordantes elementos de pruebas que permitieron llegar al Tribunal a la convicción de la CULPABILIDAD del ciudadano PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO por el hecho por el cual fue condenado de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos LIBRADO ANTONIO YENDIS, CARMEN TERESA YENDIS y el ESTADO VENEZOLANO. Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, desecha el presente argumento recursivo, estimando quienes aquí decidimos que, debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO; y en consecuencia, se niega el pedimento expuesto en el petitorio del recurso de apelación. Así se declara. (Subrayado nuestro).
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de Enero de 2009, por el Abogado JUAN ANTONIO OCA VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, contra del fallo definitivo dictado en juicio oral y público por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Unipersonal, en el asunto registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2006-000352, seguido al Acusado PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO., negándose el contenido del petitorio en su totalidad y ratificándose en todas sus partes la sentencia recurrida.
Regístrese, Regístrese, Notifíquese y trasládese al acusado de autos, a los fines de imponerlo de la resolución dictada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a la fecha supra señalada. Déjese copia certificada en los archivos de esta Alzada y en su oportunidad désele el trámite procesal correspondiente, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior Presidente (Temp.),
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),
ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. MILANGELA MILLAN G.
(Ponente)
La Secretaria,
ABG. MARTHA ALVAREZ
En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificaciones y de traslado, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
La Secretaria,
ABG. ABG. MARTHA ALVAREZ
DMMG/MYRG/MMG/MA/yoly
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