REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de abril de dos mil nueve (2009).
198º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-000694

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano PEDRO SEGUNDO ADRIANZA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.812.319, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas NORCY GONZALEZ y MONICA CHACÓN, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 128.643 y 74.620, respectivamente.


PARTE DEMANDADA:
INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (I.M.A). Es importante resaltar que no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.










SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 27-04-2007, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, ocupando el cargo de Obrero de Mantenimiento, devengando un salario semanal de Bs. 153.000,00, con un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
- Que el 16-03-2006 es notificado por el ciudadano ANDRES GOMEZ, en su carácter de Presidente del Complejo Planetario Simón Bolívar, que trabajaría durante la semana en curso, que se encontraba despedido y se dirigiera a donde el quisiera, si quería a la Inspectoría del Trabajo o al Tribunal para realizar su reclamo, ya que con ellos no tenía más relación laboral.
- Que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo e introdujo solicitud de reenganche a sus labores habituales de trabajo y en consecuencia pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, en el cual se acordó con lugar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 13-07-2006, cuya decisión fue ejecutada el día 25-09-2006, reincorporando la demandada al actor a sus labores, pero a la semana siguiente es nuevamente despedido por orden del ciudadano LUIS LEON, sin informarle las causas del despido. En tal sentido, se dirige nuevamente a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, ordenando la Inspectora en jefe una nueva inspección especial para comprobar el porque de la negativa de no dejarlo laborar. El día 27-03-2007, se intenta nuevamente reenganche forzoso, resultando que la demandada no aceptó el reenganche por vía forzosa.
- Que el 07-06-2007 intentó ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, reclamo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asistiendo en representación de la demandada el ciudadano FERNANDO SARCOS, quien manifestó que no debía absolutamente nada, negando y contradiciendo, todo lo alegado por él, por lo cual se vió en la necesidad de reservarse el derecho de acudir a la vía judicial.
- En consecuencia, es por lo que demanda al INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (I.M.A); a objeto de que le pague la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 20.546.574,08), lo que equivale a VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.546,57), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
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Observa este Tribunal, que la accionada incompareció a la Audiencia Preliminar, no dio contestación al fondo de la demanda e igualmente el día 31 de Marzo de 2009, la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (I.M.A), no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Sin embargo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; se entienden contradichos los hechos alegados por la actora y, por consiguiente, le corresponde a ésta la carga de la prueba, por lo que, se procede a dictar sentencia de mérito en los siguientes términos:
Ahora bien, Habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, concernientes a copia del expediente No. 042-2006-01-00510 referente al procedimiento de solicitud de reenganche intentado por el actor y original de planilla de reclamaciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo; este Tribunal le concede pleno valor probatorio, dado que la parte demandada al incomparecer a la Audiencia de Juicio, se tiene que no ejerció medio de ataque alguno contra la documental referida. Así se declara.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo había sido consignada al presente expediente las resultas solicitadas correspondientes al expediente No. 042-2007-03-02242 relacionado con el reclamo de prestaciones sociales, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara. En cuanto a la información solicitada referente al expediente No. 042-2006-01-00510, relacionado con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el actor en contra de la demandada, no había sido consignada al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a las copias de planillas de asistencias semanales emitidas por el Departamento de Recursos Humanos del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (I.M.A.), dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, se hizo imposible su evacuación, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

Es importante mencionar, que la parte demandada no promovió prueba alguna.


USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, tal y como se dejó por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión, tal y como ya antes se indicó, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo tanto, le corresponde al demandante la carga de la prueba.
En este sentido, cabe resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz, señalando lo siguiente:
“…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En este sentido, con base a lo anterior, dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (I.M.A), de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se ha expresado de forma reiterada en el presente caso, se invirtió la carga probatoria de ésta hacia la accionante, ya que le correspondía a ésta probar que laboró desde el día 27-04-2004 hasta el 11-04-2006, que fue despedido injustificadamente, que fue reenganchado en fecha 25-09-2006, que a una semana de su reenganche fue despedido nuevamente y en consecuencia, si es procedente la reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama.
Ahora bien, de las pruebas aportadas a las actas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, tales como copia del expediente No. 042-2006-01-00510 referente al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el actor en contra de la demandada, el actor logró demostrar que prestó sus servicios para la demandada; en consecuencia, se tiene que desempeñó el cargo de Obrero de Mantenimiento, que su relación laboral comenzó el día 27-04-2004 hasta el 16-03-2006 (folio 35), que ésta finalizó por despedido injustificado, que fue reenganchado en fecha 22-09-2006 (según documental inserta al folio 42), que a una semana de su reenganche fue despedido nuevamente, que posteriormente el 16-04-2007 realizó reclamación por prestaciones sociales y demás conceptos laborales ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Así se decide.
Con respecto al salario devengado, en el caso de autos, será tomado en cuenta el señalado en el libelo de demanda. Así se decide.
Es importante acotar, con relación al concepto de salarios caídos, que éstos se generan a partir de la notificación de la demanda, hasta la fecha de la persistencia del despido o la consignación de las prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado, según criterio reiterado de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente, en el presente caso dicho concepto será calculado desde la fecha de notificación de la demandada en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el actor en contra de la accionada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, esto es, 28-06-2006 (folio 38), hasta el día 16-04-2007, (lo cual se constata de planilla de reclamaciones emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo inserta al folio 59, consignada por el actor, lo cual verificado con la prueba informativa remitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual riela al folio 84), fecha en la cual interpuso reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con lo cual está renunciando al reenganche a sus labores habituales de trabajo. Así se decide.
En cuanto a los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas y beneficio de cesta ticket, éstos serán calculados sólo en base al período efectivamente laborado por el actor, tal y como ha sido reiterado por nuestra jurisprudencia patria. Así se declara.

Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados:

Período laborado del 27-04-2004 al 16-03-2006, lo que equivale a 1 años y 10 meses.
Período Sal.Mensual Sal.Diario Sal.Integral
27-04-2004 al 31-127-2004 368.571,42 12.285,71 13.036,49
Ene a abril 2005 411.428,55 13.714,28 14.552,36
May a julio 2005 462.857,13 15.428,57 16.414,27
Agot a diciembre 2005 520.714,28 17.357,14 18.466,06
Ene a marzo 2006 655.714,28 21.857,14 23.253,56


1.- En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el primer año 45 días; así: 25 días x 13.036,49=325.912,25 y 20 días x 14.552,36=291.047,20 y por la fracción de de 10 meses 62 días, así: 15 días x 16.414,27=246.214,05, 25 días x 18.466,06=461.651,50 y 22 días x 23.253,56=511.578,32, lo cual hace un total de Bs. 1.836.403,32. Así se decide.
2.- En cuanto al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su último salario integral de Bs. 23.253,56, le corresponde por indemnización por despido injustificado 60 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, lo cual hace un total de 105 días, resultando la cantidad Bs. 2.441.623,80 Así se decide.
3.- Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos 2004-2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos, por el primer año 22 días y por la fracción de 10 meses 20 días; para un total de 42 días, que multiplicados de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia por el último salario diario devengado por el actora de Bs. 21.857,14, lo cual arroja un total de Bs. 917.999,88 Así se decide.
4.- En lo referente al concepto de utilidades vencidas 2004-2006, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el año 2004 10 días, por el año 2005 15 días y por el año 2006 2,5 días, para un total de 27,5 días, que multiplicados de acuerdo al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 21.857,14, da como resultado la cantidad de Bs. 601.071,35. Así se decide.
5.- En lo concerniente al concepto de salarios caídos, del 28-06-06 al 16-04-2007, le corresponden 293 días, que multiplicados por el último salario diario devengado por el trabajador de Bs. 21.857,14, da como resultado la cantidad de Bs. 6.404.142,02. Así se decide.
6.- Respecto al concepto de cesta ticket, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por la trabajadora durante el período laborado, esto es, desde 27-04-2004 hasta el 16-03-2006, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por la actora, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.


Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total DOCE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.201.240,37) lo que equivale a DOCE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 12.201,24); en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda al Trabajador la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso José Surita en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.

Se ordena la notificación de la presente decisión a AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, según lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

DISPOSITIVO:

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano PEDRO SEGUNDO ADRIANZA QUINTERO en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (I.M.A.).
2.- Se condena a la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (I.M.A.), a cancelar al actor los conceptos y cantidades que se especificaran en la parte motiva del fallo.
3.- No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la condena.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.


En la misma fecha siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.


BAU/kmo.-