REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de Abril de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-002344

PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos ARSENIO ENRIQUE REVEROL, JULIO ALBERTO DUARTE MONTIEL, EDGAR ALFONSO RÍOS ADARME, JUAN ARÍSTIDES ESPINA CROES, DARIXO ANTONIO ZAMBRANO, ALFONSO ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, GUILLERMO NICOLÁS FERNÁNDEZ, JOSÉ ÁNGEL IPUANA MONTIEL, HENRYS LUIS FINOL GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS FLORES RESTREPO, JOAQUÍN ALBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JESÚS LUIS CELIS GONZÁLEZ, CARLOS URDANETA IGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.421.338, 7.832.531, 9.136.057, 9.778.523, 7.822.954, 18.572.995, 10.405.752, 17.085.359, 22.465.126, 21.566.189, 9.114.645, 7.885.731, 19570.275, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas MARINA DELGADO DE AVILA e ISARLY MATHEUS GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 21.737 y 83.655, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil EGON C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 1971, cuyas Actas de Asamblea General Extraordinaria celebradas en fechas 05 de abril de 1992 y 15 de mayo de 2008 se encuentran debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 14 de abril de 1992 bajo el No. 21, Tomo 7-A y el 23 de julio de 2008 bajo el No. 70, Tomo 36-A, respectivamente. Y a titulo personal los ciudadanos MARIO CARRUYO CHACÍN, NERIO ENRIQUE URDANETA GONZÁLEZ, GIOVANNI LAMOTANARA TANGORA Y JORGE LUIS TORRES MORENO.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos ARSENIO ENRIQUE REVEROL, JULIO ALBERTO DUARTE MONTIEL, EDGAR ALFONSO RÍOS ADARME, JUAN ARÍSTIDES ESPINA CROES, DARIXO ANTONIO ZAMBRANO, ALFONSO ALBERTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, GUILLERMO NICOLÁS FERNÁNDEZ, JOSÉ ÁNGEL IPUANA MONTIEL, HENRYS LUIS FINOL GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS FLORES RESTREPO, JOAQUÍN ALBERTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JESÚS LUIS CELIS GONZÁLEZ, CARLOS URDANETA IGUARAN, contra la Sociedad Mercantil EGON C.A., y a titulo personal contra los ciudadanos MARIO CARRUYO CHACÍN, NERIO ENRIQUE URDANETA GONZÁLEZ, GIOVANNI LAMOTANARA TANGORA Y JORGE LUIS TORRES MORENO (anteriormente identificados); en fecha 05 de Noviembre de 2008, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11-11-2008, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil EGON C.A., en la persona de los ciudadanos MARIO CARRUYO CHACÍN, NERIO URDANETA, GIOVANNI LAMOTANARA Y JORGE TORRES, en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Vocal respectivamente; y a titulo personal a los referidos ciudadanos (MARIO CARRUYO CHACÍN, NERIO ENRIQUE URDANETA GONZÁLEZ, GIOVANNI LAMOTANARA TANGORA Y JORGE LUIS TORRES MORENO).

El día 08 de Diciembre de 2008, la ciudadana Abogada Yasmely Borrego en su carácter de Secretaria certificó únicamente la notificación practicada a la empresa demandada Sociedad Mercantil EGON C.A.

Así las cosas, luego de certificada la referida notificación, y aún cuando no se habían verificado el resto de las notificaciones, tuvo lugar la Audiencia Preliminar fijada para el día 29 de Enero de 2009, a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien dejó constancia que a la misma comparecieron las ciudadanas Abogadas MARINA DELGADO e ISARLY MATHEUS, quienes tienen el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, y así mismo de la comparecencia de la ciudadana Abogada ALEJANDRA HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada Sociedad Mercantil EGON C.A., según documento poder consignado a tal efecto; dando así inicio a la referida Audiencia Preliminar. Igualmente el mencionado Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó expresa constancia, que la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas y anexos en treinta y uno (31) folios útiles y que la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas y anexos en doscientos trece (213) folios útiles.

En tal sentido, las partes conjuntamente con el Juez consideraron necesaria la prolongación de la Audiencia, en 4 oportunidades; hasta que el día 06 de abril de 2009, dado que no se logró la mediación entre las partes, el referido Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, en fecha 17 de abril de 2009, ordenó la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio Competentes, correspondiéndole a este Tribunal de Juicio el conocimiento de la causa, la cual se dio por recibida en fecha 21-04-2009.

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia esta Sentenciadora que si bien es cierto, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11-11-2008, tal y como antes se indicó, ordenó notificar a la parte demandada Sociedad Mercantil EGON C.A., en la persona de los ciudadanos MARIO CARRUYO CHACÍN, NERIO URDANETA, GIOVANNI LAMOTANARA Y JORGE TORRES, en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Vocal respectivamente; y a titulo personal a los referidos ciudadanos (MARIO CARRUYO CHACÍN, NERIO ENRIQUE URDANETA GONZÁLEZ, GIOVANNI LAMOTANARA TANGORA Y JORGE LUIS TORRES MORENO), no es menos cierto, que sólo consta en actas la notificación efectuada a la empresa Sociedad Mercantil EGON C.A. en la persona del ciudadano MARIO CARRUYO en su carácter de Representante Legal, y no así la de los ciudadanos MARIO CARRUYO CHACÍN, NERIO ENRIQUE URDANETA GONZÁLEZ, GIOVANNI LAMOTANARA TANGORA Y JORGE LUIS TORRES MORENO, demandados a título personal; de manera que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, considera quien sentencia, que la presente causa debe reponerse al estado que el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libre nuevamente las notificaciones correspondientes a los ciudadanos MARIO CARRUYO CHACÍN, NERIO ENRIQUE URDANETA GONZÁLEZ, GIOVANNI LAMOTANARA TANGORA Y JORGE LUIS TORRES MORENO, demandados a titulo personal, a los fines que se practique efectivamente las notificaciones de los referidos codemandados, y una vez certificadas éstas por la secretaria del Tribunal, tomando en cuenta que la codemandada Sociedad Mercantil EGON C.A., se encuentra a derecho en el presente asunto; se proceda a celebrar la Audiencia preliminar

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Las reposiciones de la causa, constituyen una excepción en el proceso, pues son contrarias al principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido, que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De manera, que su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Por consiguiente, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció: …En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso....
Así las cosas, en materia de Notificación dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.
Como se puede observar, si bien es cierto, no contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, no es menos cierto, que en los casos de notificación de personas naturales, en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe extremar sus deberes, a fin de garantizar el cumplimiento efectivo de la misma y que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal, es el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, velando así porque la accionada a titulo personal que está siendo llamada a juicio, sea efectivamente la demandada
En tal sentido, en el caso concreto, sólo consta la certificación de la Secretaría que el Alguacil practicó la notificación a la codemandada Sociedad Mercantil EGON C.A. de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más no así la de los codemandados a titulo personal MARIO CARRUYO CHACÍN, NERIO ENRIQUE URDANETA GONZÁLEZ, GIOVANNI LAMOTANARA TANGORA Y JORGE LUIS TORRES MORENO; y aún así se llevo a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, tomando en cuenta que en el presente caso, la parte actora señaló en la demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y a las personas naturales, lo cual, considerando que por las características de la materia laboral los trabajadores tienen dificultad en identificar certeramente a sus patronos y su domicilio, si bien es cierto, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de todos los codemandados, por cuanto su competencia se circunscribe a una materia de interés social, como la laboral, donde tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil y en beneficio de quien tiene las dificultades, no es menos cierto, que debió verificar el cumplimiento de cada una de las notificaciones ordenadas (persona jurídica y personas naturales).
Por lo que considera esta Juzgadora que no fueron extremados por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, los esfuerzos por garantizar el derecho a la defensa de los codemandados a titulo personal, ciudadanos MARIO CARRUYO CHACÍN, NERIO ENRIQUE URDANETA GONZÁLEZ, GIOVANNI LAMOTANARA TANGORA Y JORGE LUIS TORRES MORENO, y en consecuencia, se les cercenó a los referidos codemandados el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que existe un vicio de orden público que altera el normal curso del juicio, y siendo que el Juez, que representa la justicia, debe vigilar porque no se violente el derecho a la defensa de ninguna de las partes y se pueda llevar a cabo un proceso justo, de conformidad con lo establecido en las leyes de la Republica, es forzoso para quien aquí decide, reponer la causa al estado que el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes mencionado, libre nuevamente las boletas de notificación de los referidos ciudadanos MARIO CARRUYO CHACÍN, NERIO ENRIQUE URDANETA GONZÁLEZ, GIOVANNI LAMOTANARA TANGORA Y JORGE LUIS TORRES MORENO, demandados a titulo personal, a los fines de que se practiquen efectivamente tales notificaciones, y una vez certificadas éstas por la secretaria del Tribunal, tomando en cuenta que la codemandada Sociedad Mercantil EGON C.A., se encuentra a derecho en el presente asunto; se proceda a celebrar la Audiencia preliminar; por consiguiente se declaran nulas todas las actuaciones realizadas luego de la certificación efectuada en fecha 08 de diciembre de 2008, por la Secretaria del Tribunal Yasmely Borrego, de la notificación practicada a la mencionada empresa. Así se decide.
Sentado lo anterior, se ordena la remisión de las actas que conforman el presente asunto al JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, libre nuevamente las notificaciones correspondientes a los ciudadanos MARIO CARRUYO CHACÍN, NERIO ENRIQUE URDANETA GONZÁLEZ, GIOVANNI LAMOTANARA TANGORA Y JORGE LUIS TORRES MORENO, demandados a titulo personal, a los fines que se practique efectivamente la notificación de los referidos codemandados, y una vez certificadas éstas por la secretaria del Tribunal, tomando en cuenta que la codemandada Sociedad Mercantil EGON C.A., se encuentra a derecho en el presente asunto; se proceda a celebrar la Audiencia preliminar.

2.- SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones realizadas luego de la certificación efectuada en fecha 08 de diciembre de 2008, por la Secretaria del Tribunal, de la notificación practicada a la Sociedad Mercantil EGON C.A.

3.- SE ORDENA LA REMISIÓN de las actas que conforman el presente asunto al JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL.

4.-No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,


ABOG. JOSELYN URDANETA.

En la misma fecha siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOSELYN URDANETA.

BAU/kmo.-