REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2008-001207
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EDYTH JACQUELINE EURIOLA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.812.443 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 98.020.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil MADERAS D & M C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Agosto de 2008, bajo el Nº 45, Tomo 32-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano CARLOS PINEDA OCANDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 84.335.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que comenzó a prestar servicios laborales en fecha 22 de Enero de 2007, en forma continua, subordinada y remunerada para la accionada, la cual tiene como emblema Comercial según su decir, MOBILIARIO MADERAS, que fue contratada por tiempo permanente en el cargo de Arquitecto, devengando un último salario de Bs. F. 600,00 más comisión de Bs. F. 9.612; lo que hace un total de Bs. F. 1.473, lo que equivale a un salario diario de Bs. F. 49.
- Que su labor consistía en elaborar diseños para la clientela, en el horario comprendido de 9:00 AM a 12:30 PM y de 2:30 PM a 7:00 PM, alegando que el control de asistencia era llevado por el vigilante de la empresa demandada quien tenía un cuaderno que firmaba al llegar y al retirarse.
- Que de la forma antes descrita, laboró desde su fecha de ingreso hasta el 28 de Diciembre de 2007, cuando fue despedida por su patrono ciudadana MAYOLY GODOY, a pesar del Decreto de Inamovilidad Laboral. Alega igualmente, que no le cancelaron las prestaciones sociales, ni tampoco el patrono empleador le dio el preaviso que prevé el artículo 107 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil MADERAS D & M C.A., a objeto que le pague la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.488,00), por todos y cada uno de los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
PUNTO PREVIO:
- Alega que desde el momento que la presente demanda fue admitida por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la presente recae en errores formales, ya que la parte actora intentó por este mismo despacho una demanda por los mismos conceptos la cual no cumplía con formalidades de notificación y la misma en la Audiencia Preliminar Desistió del Procedimiento asumiendo su error, pero es el caso que según su decir, la parte actora debía esperar el lapso de 90 días para volver a intentar un nuevo procedimiento y no lo cumplió, por lo que el Tribunal deberá acogerse a éste error y declarar sin lugar la presente demanda; debiendo la demandante luego de éste veredicto acogerse al lapso procesal para volver a intentar una nueva demanda.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que la demandante mantuviera algún tipo de relación laboral con la empresa o su poderdante, por lo que de la misma manera niega y rechaza de forma rotunda la relación laboral que pretende demostrar la actora en la presente pretensión.
- Niega cada uno de los conceptos planteados y englobados en la demanda como lo son el pago de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades e indemnizaciones de ningún tipo expresadas en la Ley Orgánica del Trabajo.
- En consecuencia, niega que le adeude a la parte actora la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.488,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar, por cuanto en ningún momento existió una relación laboral entre la actora y la accionada
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no del punto previo alegado por la accionada, acerca de si la actora esperó o no que transcurrieran los 90 días previstos en la Ley Adjetiva Laboral para interponer la presente demanda, y en caso de resultar improcedente dicho punto previo, la existencia de una relación de trabajo entre la actora y la accionada, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde en principio a la accionada demostrar la procedencia del punto previo alegado y por su parte a la demandante demostrar la existencia de una relación de trabajo entre ella y la accionada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, constante de original de constancia de trabajo marcada con la letra “A” (Folio 39) y originales de las ventas realizadas con sus respectivas hojas de comisiones marcadas con la letra B (folio 40 al 197 ambos inclusive), dada la decisión proferida por este Tribunal, no emite juicio de valor sobre las referidas documentales.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: YENNY DEL CARMEN CANO, Y FABIOLA ISABEL GARCIA SIRIT; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto al particular relativo a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 15/01/2009, indicando que considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
2.- En lo concerniente a la prueba documental, constante de original de Acta emitida por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, marcada con la letra “B” (folio 200), dado que la parte actora no realizó ningún tipo de ataque sobre la misma, sino que por el contrario indicó al Tribunal que efectivamente en esa oportunidad desistió del procedimiento intentado contra MOBILIARIO MADERAS, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: RAINER VENTURA, YTALO MANZANO, LOURDES FERRER VILLA, MARIA TORRES, WILLIAN VIERA, JULIO MIRANDETTE, JOSELIN RINCÓN y FREDDY SUAREZ; de los cuales si bien es cierto, sólo comparecieron los ciudadanos RAINER VENTURA, WILLIAN VIERA y JOSELIN RINCÓN; no es menos cierto, que no emitirá juicio de valor sobre las referidas testimoniales, dada la decisión proferida por este Tribunal, por lo tanto, no se procede a la trascripción de dichas declaraciones tal y como es costumbre de esta Sentenciadora. Así se establece.
USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia que hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, tanto con la ciudadana EDYTH JACQUELINE EURIOLA ARIAS, parte actora en este proceso, como con la ciudadana MAYOLY GODOY en su condición de Representante de la Empresa accionada; sin embargo no se procede a la trascripción de dichas declaraciones, tal y como es costumbre de este Tribunal; dada la decisión aquí proferida.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
PUNTO PREVIO:
La accionada en la presente causa, alega como primera defensa, que desde el momento que la presente demanda fue admitida por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente recae en errores formales ya que la parte actora intentó por este mismo despacho una demanda por los mismos conceptos la cual no cumplía con formalidades de notificación, por lo que la misma en la Audiencia Preliminar Desistió del Procedimiento asumiendo su error, pero es el caso que según su decir, la parte actora debía esperar el lapso de 90 días para volver a intentar un nuevo procedimiento y no lo cumplió, por lo que el Tribunal deberá acogerse a éste error y declarar sin lugar la presente demanda; debiendo la demandante luego de éste veredicto acogerse al lapso procesal para volver a intentar una nueva demanda.
Al respecto es importante destacar que el artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente señala: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandado no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa 90 días continuos.” Lo que quiere decir, que la parte actora, al haber desistido del procedimiento, debe abstenerse de intentar nueva demanda, sin antes dejar de transcurrir los noventas días continuos a que se refiere el citado artículo, pues el mismo tácitamente, establece una sanción, que pudiera interpretarse como una perención breve de la instancia, debido a que establece la prohibición expresa de intentar nuevamente la demanda dentro de los noventa (90) días continuos, siguiendo la decisión del decaimiento.
Al respecto considera este Tribunal que el motivo que dio origen a tan rigurosa sanción, tiene su razón de ser en que el demandante al poner primitivamente en movimiento el aparato judicial, mediante la acción por él propuesta, debe tramitarla hasta su culminación y no dejar decaer la misma, en virtud que al acceder a la Justicia se está poniendo en movimiento todo un aparato jurisdiccional al cual sólo debe accederse cuando realmente se tiene el ánimo de lograr una sentencia satisfactoria, y no de entorpecer la delicada labor de los jueces de impartir justicia.
En consecuencia y retomando el caso de autos, observa este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del Original de Acta emitida por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, marcada con la letra “B” inserta al folio 200 y valorada por esta Juzgadora, lo siguiente:
1.- Que cursó por ante el referido Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la causa signada con el Nº VP01-L-2008-000770, por motivo de Prestaciones Sociales, en la cual se señala como parte actora a la ciudadana EDYTH EURIOLA, debidamente representada por su apoderada judicial ELIZABETH ANDRADE abogada en ejercicio inscrita en el IPSA, bajo el Nº 98.020; y como parte Demandada MOBILIARIO MADERAS C.A., presentándose la ciudadana DIAMELA LUBO RODRÍGUEZ en su carácter de presidente de la empresa MADERAS D & M C.A. asistida por el ciudadano CARLOS PINEDA abogado en ejercicio inscrito en el IPSA, bajo el Nº 84.335.
Respecto a este primer punto, es importante dejar por sentado, que si bien es cierto en aquel procedimiento por prestaciones sociales, se señala como parte demandada a MOBILIARIOS MADERAS C.A.; no es menos cierto, que durante la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal en fecha 07/04/2009, se constató con la propia demandada MADERAS D & M C.A. a través de su apoderado judicial CARLOS PINEDA, que MOBILIARIOS MADERAS es el nombre comercial de MADERAS D & M C.A., por lo que se trata de la misma empresa, en consecuencia concluye quien aquí decide, que tanto la parte actora y su apoderada, como la parte accionada y su apoderado judicial, son las mismas partes involucradas en el presente procedimiento intentado con motivo de una reclamación de prestaciones sociales, tal y como se intentó en aquella oportunidad. Así se declara
2.- Que al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 07 de Mayo del año 2008, compareció la antes mencionada ciudadana DIAMELA LUBO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-6,832.097, asistida por el abogado CARLOS PINEDA, manifestando que la empresa a la cual representa denominada MADERAS D & M C.A., no tenía interés en sostener dicho juicio, por lo que sólo había comparecido a informar que su representada no tenia ninguna vinculación con MOBILIARIOS MADERAS ni con la ciudadana EDYTH EURIOLA, por lo en ese estado la apoderada actora manifestó que Desistía del Procedimiento, reservándose el derecho de proponer nuevamente la demanda.
3.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en ese mismo acto, el arriba descrito Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Ahora bien, tomando en cuenta que conforme a los antes expresado, la nueva demanda (caso de autos), se trata de la misma acción intentada en el asunto VP01-L-2008-000770, esto es, prestaciones sociales, la cual terminó por desistimiento en fecha 07 de Mayo de 2008, donde participa la misma demandante y la misma accionada; resulta forzoso para este Tribunal declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda, conforme lo previsto en el artículo 130 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues al haber sido nuevamente intentada la presente demanda en fecha 26 de mayo de 2008, se tiene que solo habían transcurrido 19 días continuos, transgrediendo así lo previsto en el referido articulo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- INADMISIBLE la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana EDYTH EURIOLA, en contra de la Sociedad Mercantil MADERAS D & M, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSELYN URDANETA.
En la misma fecha siendo las dos y treinta y dos minutos de la tarde (2:32 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOSELYN URDANETA.
BAU/kmo.-
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