REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (6) de abril de dos mil nueve (2009).
198º y 150º
ASUNTO: VP01-L-2008-001703
PARTES DEMANDANTES: NORIDA MARIA FERRER BOSCAN Y MARY MINERVA LEAL GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.062.174 y v.-12.621.549 respectivamente Domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, XIOMARA OQUENDO CHÁVEZ Y ELEAZAR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.922, 34.116 y 31.524 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA (IMAUJEL), creado según ordenanza municipal del mes de febrero de 2000, y aprobada su creación en Sesión Ordinaria N° 5 de fecha 24 de febrero de 2000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyo apoderado Judicial alguno.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 22 de julio de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien lo admite en fecha 23 julio de 2008 y ordenada la notificación de la demandada.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, y las prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, dejando el mismo que no lográndose la mediación se dio por concluida la audiencia preliminar dada la incomparecencia de la parte demandada, ordenando agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio, dejando igualmente constancia que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha 06 de febrero de 2009.
En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda no se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de marzo de 2009 de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma no se hizo presente la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno. De tal manera que una vez celebrada la correspondiente audiencia de juicio de conformidad con los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo Tribunal de Justicia, con presencia de la parte demandante y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, en fecha 1 de abril de 2009, publicó sentencia en el presente asunto declarando:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales incoaron las ciudadanas NÓRIDA MARÍA FERRER BOSCAN y MARY MINERVA LEAL GONZÁLEZ, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO ÚRBANO JESÚS ENRIQUE LOSSADA (IMAUJEL).
SEGUNDO: Se condena al demandado INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO ÚRBANO JESÚS ENRIQUE LOSSADA (IMAUJEL), a cancelar a las ciudadanas NÓRIDA MARÍA FERRER BOSCAN y MARY MINERVA LEAL GONZÁLEZ, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 32.524,71), por los conceptos y en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.-
TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de hacienda Pública Nacional
Contra dicha sentencia la parte demandante en fecha 3 de abril de 2009, solicita aclaratoria de la sentencia, manifestando que existen error en el cálculo del monto total de la condena, siendo que de la sumatoria de los conceptos procedentes esta se estableció como total la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 32.524,71), y la suma correcta arroja un total de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 37.524,71), y en segundo término que ciertamente la demandada se encuentra identificada en actas. En tal sentido esta Juzgadora para resolver observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En análisis de los solicitado, considera necesario el Tribunal, entrar a dilucidar la procedencia o no de la presente solicitud de aclaratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentando las concusiones en la facultad del juez de aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, confirma la potestad que posee el sentenciador, dentro de los principios inalienables de la imparcialidad, equidad y justicia, la plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, tal y como lo prevé el artículo 252 ejusdem, por lo que, de ser procedente, puede apelarse contra la decisión primigenia dado que se hacen una sola en el principio de unidad de la sentencia, en el caso antagónico, la Ley Adjetiva la hace inapelable, y dentro de ese marco no infringiría el juez precepto legal alguno cuando se negase aclarar o ampliar sus decisiones.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
En ese sentido, observa el Tribunal que la solicitud de aclaratoria fue ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 03 de abril de 2009, es decir, el segundo (2º) día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, de tal manera que la solicitante ha hecho uso tempestivo de su derecho. Así se establece.
Del mismo, modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 587, de fecha 16 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha establecido:
(Omissis)… “Sobre el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de este alto Tribunal ha precisado que en dicha disposición se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Asimismo, también ha señalado este Máximo Tribunal que, a través de la aclaratoria o ampliación, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo -tal como lo dispone el artículo in commento “(…) aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos (…)”.
Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo.
En efecto, esta Sala en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, caso: “Luis Morales Bance”, sostuvo lo siguiente:
“Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia (...)”. (Resaltado el Ttribunal)
Ahora bien, como se indicó precedentemente, tanto la figura procesal de la aclaratoria como de la ampliación, aplicables analógicamente al caso de autos, previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil tienen como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Ahora bien, en cuanto al particular sobre el cual solicita la aclaratoria del fallo la representación judicial de la parte demandante, observa esta operadora de justicia, que la misma ciertamente se enmarca dentro de los parámetros establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, bajo el análisis interpretativo y jurisprudencial que antecede, siendo que al verificar esta sentenciadora las cantidades condenadas en particular a cada accionante y la sumatoria de los mismos, se encuentra que si bien a la ciudadana NORIDA FERRER, le corresponde la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 19.742,30) y a la ciudadana MARY LEAL, la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.782,41), efectivamente; en sumatoria arroja un monto total de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 37.524,71). Del mismo modo; en lo relacionado al particular referendo a la identificación de la parte demandada en el presente asunto, es necesario recalcar que la misma ya fue actualizada, entendiendo este Tribunal que el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA (IMAUJEL) fue creado según ordenanza municipal del mes de febrero de 2000, y aprobada su creación en Sesión Ordinaria N° 5 de fecha 24 de febrero de 2000. En consecuencia, resulta procedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante, teniéndose ya como aclarados los particulares indicados.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR: La solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandante, respecto del fallo dictado en el presente asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 1° de abril de 2009. En consecuencia, Se condena al demandado INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO ÚRBANO JESÚS ENRIQUE LOSSADA (IMAUJEL), a cancelar a las ciudadanas NÓRIDA MARÍA FERRER BOSCAN y MARY MINERVA LEAL GONZÁLEZ, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 37.524,71), por los conceptos y en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de abril de 2.009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. MARILÚ DEVIS
La Secretaria
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. MARILÚ DEVIS
La Secretaria
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