REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (2°) de abril de dos mil nueve (2009).
198º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-001404

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER ENRIQUE PRIETO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.479.126 Domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, KARIN AGUILAR, JUDITH ORTIZ, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO Y MARIA GABRIELA RENDÓN, venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708 y 103.094 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO CA. (MERCAMARA). No identificada en las actas procesales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyo apoderado Judicial alguno.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


FUNDAMENTOS DEL DEMANDANTE

Que en fecha seis de Agosto de 2007, ingresó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO CA. (MERCAMARA) desempeñando el cargo de Obrero de mantenimiento laborando en un horario de trabajo de martes a domingo de 7:00 AM. A 3:00 PM. Devengando un último salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS. (Bs. 614,80).

Que en fecha diecinueve 19 de febrero de 2008 fue despedido verbalmente por su presidente la ciudadana Mariela Leal, no cancelándole hasta la fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales producto de su prestación de servicio, relación esta que duro 6 meses y 13 días. Por cuanto acudió ante la Inspectoría del Trabajo de San Francisco donde introdujo su reclamo en fecha 22/02/2008 siendo que se realizaría el acto conciliatorio en fecha 10 de marzo de 2008 a las 8:30 a.m. a la cual no compareció la empresa quedando así agotada la vía Administrativa y conciliatoria e interrumpiendo la Prescripción.

Que por las razones antes expuestas se ampara en lo contenido en los Artículos 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numerales 1 y 2, así como los establecidos en los Artículos 65, 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Por lo que reclama en este momento lo siguiente:

ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 986,85) correspondientes al periodo 06/08/2007 al 19/02/2008 45 días de salario que a salario diario que era la cantidad de Bs. 21,93, siendo su salario diario integral la cantidad de Bs. 986,85.


VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondientes al periodo Agosto 2007 a febrero 2008 por lo que reclama la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 153,65).

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Periodo Agosto de 2007 a Febrero de 2008 reclama la cantidad de SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 71,75).

UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondientes al periodo Enero de 2008 a febrero 2008 por lo que reclama la cantidad de VEINTICINCO CON SESENTA Y DOS (BS. 25,62).

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Reclama la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 657,9).

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Reclama la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 657,9).

En definitiva estima su pretensión en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.553,77).
DE LA CONTRADICCIÓN A LA DEMANDA

De un análisis detenido de las actas que conforman el presente, se evidencia que una vez recibida la demanda y Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 20 de febrero de 2009 Instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia únicamente de la parte demandante y de la representación de la Procuraduría del Estado Zulia en este proceso, de tal manera que se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por la parte actora dada la contumacia de la demandada; observándose igualmente que en auto de fecha 05 de marzo de 2009, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En orden a lo consagrado en la citada norma adjetiva, vale aclarar que la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar; sin embargo, es de la consideración de esta operadora de justicia que aún y cuando la demandada no haya comparecido a la audiencia preliminar y en su oportunidad haya dado contestación a la demanda, se tienen por contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en virtud de gozar de las prerrogativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica por esta una empresa del Estado Venezolano.

Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha dejado sentado su criterio jurisprudencial y por demás vinculante de la siguiente manera:
“…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.
Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.”
Así mismo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció:
“...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...”
Ahora bien, una vez recibido el presente asunto por este Tribunal de Instancia y admitidas como fueron lo medios de prueba presentados por la parte actora, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el día 30 de Marzo de 2009, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), fecha en la cual previo anuncio del ciudadano alguacil comparecieron al acto la representación judicial de la parte actora.

De lo anterior se colige que, evidentemente se encuentra trabada la litis, al tenerse como contradichos en todos y cada uno de los puntos de la demanda debido a los privilegios que son otorgados en esta caso a la demandada, en aplicación del imperante en este proceso laboral, entendiendo por aplicación taxativa de lo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que la carga probatoria en el caso bajo estudio recae en su totalidad sobre el demandante, puesto que se tienen incluso por negada la existencia del vinculo laboral, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por la parte en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales o el principio de la comunidad de la prueba. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Constante de 16 folios útiles marcados con los números sucesivos del “1 al 16” expediente administrativo signado con el Nº 059-2008-03-452 que consigno en copias certificadas emitido por la Inspectoría del Trabajo Sede Rafael Urdaneta con lo que se demuestra el haberse agotado la vía administrativa. En relación a la misma encuentra esta sentenciadora, que al misma no aporta elementos de convicción referente a lo controvertido en autos, razón por la cual quien sentencia la desecha del proceso. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:
De conformidad con lo establecido en los Artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ALBA JUDITH SOLANO CANTILLO, GLORIA AMARILYS CHOURIO, MAGLENY JUDITH CÁRDENAS HINESTROZA, TONY ENRIQUE VARGAS PACHECO, DOUGLAS JESÚS CARRERO PERDOMO todos plenamente identificados en actas. Al efecto, Siendo la oportunidad procesal para la evacuación de este medio de prueba, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los mismos para su interrogatorio, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTES DEMANDADA

Se dejó constancia que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte Demandada no promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la aplicación de lo contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que ha quedado contradicha la existencia de la relación de trabajo con el actor, todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso Ennio Zapata vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso Manuel Herrera vs. Banco Italo Venezolano C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-00, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, esta Sentenciadora bajo el análisis que antecede, aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre la parte demandante y la parte demandada, a los fines de determinar la procedencia en derecho de todos los conceptos reclamados. En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales.

Se trae a colación, lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la recibe. En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).

El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:

“ …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, en el caso sub –judice, quien sentencia observa que del escaso material probatorio cursante en actas, no se extrae elemento de convicción alguno tendiente a establecer que efectivamente el ciudadano ALEXANDER PRIETO, prestó sus servicios personales para la accionada Sociedad Mercantil MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO C.A. (MERCAMARA), y con ello probar la existencia de la relación laboral. Así se decide.

En consecuencia y atendiendo lo antes decidido, esta Sentenciadora, debe forzosamente declarar IMPROCEDENTES los conceptos y cantidades reclamadas por el actor. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tienen incoada el ciudadano ALEXANDER PRIETO, en contra de MERCADO DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE MARACAIBO CA. (MERCAMARA).

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos días del mes de abril de 2.009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza

Abg. MARILÙ DEVIS.-
La Secretaria

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. MARILÙ DEVIS.-
La Secretaria