REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, primero (1°) de abril de dos mil nueve (2009).
198º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-001703

PARTES DEMANDANTES: NORIDA MARIA FERRER BOSCAN Y MARY MINERVA LEAL GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.062.174 y v.-12.621.549 respectivamente Domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, XIOMARA OQUENDO CHÁVEZ Y ELEAZAR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.922, 34.116 y 31.524 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DEL MUNICIPIO JESÚS ENRIQUE LOSSADA (IMAUJEL) No identificada en las actas procesales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyo apoderado Judicial alguno.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL DEMANDANTE

Que en fecha 15 de julio de 2001 iniciaron relación laboral, la ciudadana NÓRIDA FERRER, en el cargo de Médico Rural Tipo I y la ciudadana MARY LEAL en el cargo de Enfermera, ambas en un horario de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., de lunes a viernes dentro de las instalaciones del relleno sanitario la Cienaga del Municipio Jesús Enrique Losada,

Que el día 30 de abril de 2007, renunciaron voluntariamente laborando para la patronal por un lapso de 05 años 9 meses y 15 días. Así mismo manifiestan que la ciudadana NÓRIDA FERRER devengó desde el 15-07-01 al 31-12-01 un salario mensual de Bs. 400,oo es decir; 13.33 diarios, Desde el 01-01-02 al 30-06-02 un salario mensual de Bs. 450,oo es decir; 15,00 diarios. Desde el 01-02-02 al 30-10-05 un salario mensual de Bs. 459,oo; es decir, 15.30 diarios. Desde el 31-10-05 al 30-11-06 un salario mensual de Bs. 899,oo; es decir, 29,97 diarios. Desde el 01-12-06 al 30-04-07 un salario mensual de Bs. 1.119,oo; es decir, 37,30 diarios. De igual forma, le cancelaban un bono por uniformes anualmente de Bs. 200,00; una Prima por Hijos de Bs. 3,oo; una Prima por Antigüedad de Bs. 3,oo; una Bonificación por Profesionales y Técnicos de Bs. 16,oo.
En base a lo anterior reclama los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: Según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 9.277,50.
VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondientes al 06-2007 reclama la cantidad de Bs. 1.798,57.
BONO VACACIONAL: Reclama la cantidad de Bs. 1.020,81.
DÍAS ADICIONALES: Reclama la cantidad de Bs. 437,49.
UTILIDADES: Pendientes del año 05-2006 reclama la cantidad de Bs. 4.374,90.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama la cantidad de Bs. 1.119,oo
Igualmente solicita la Indexación o Corrección Monetaria y los Intereses Sobre Prestaciones Sociales las cuales estima en la cantidad de Bs. 2.928,05. Por lo que pretende en total la cantidad de (Bs. 21.393,81).

En cuanto a la ciudadana MARY MINERVA LEAL GONZÁLEZ, manifiesta haber devengado desde el 15-10-01 al 31-12-01 un salario mensual de Bs. 200,oo; es decir, Bs. 6,67 diarios. Desde el 01-01-02 al 15-07-02 un salario mensual de Bs. 220,oo; es decir, Bs. 7,33 diarios. Desde el 16-07-02 al 15-07-03 un salario mensual de Bs. 220,oo; es decir, Bs. 7,33 diarios. Desde el 16-07-03 al 30-09-03 un salario mensual de Bs. 220,oo es decir; 7,33 diarios. Desde el 01-10-03 al 15-07-04 un salario mensual de Bs. 227,oo; es decir, Bs. 7,57 diarios. Desde el 16-07-04 al 31-07-04 un salario mensual de Bs. 227,oo; es decir, Bs. 7,57 diarios. Desde el 01-08-04 al 30-06-05 un salario mensual de Bs. 320,68 ; es decir, Bs. 10,69 diarios. Desde el 01-07-05 al 15-07-05 un salario mensual de Bs. 371,23; es decir, 12,37 diarios. Desde el 16-07-05 al 31-12-05, un salario mensual de Bs. 371,23; es decir, 12,37 diarios. Desde el 01-01-06 al 15-07-06 un salario mensual de Bs. 503,86, es decir, 16,79 diarios. Desde el 01-01-07 al 30-04-07 un salario mensual de Bs. 658,63; es decir, 21,95 diarios. De igual forma le cancelaban un Bono por Uniformes anualmente de Bs. 200,00 una Prima por Hijos de Bs. 3,oo; una Prima por Antigüedad de Bs. 3,oo y una Bonificación por Profesionales y Técnicos de Bs. 16,oo.
En base a lo anterior reclama los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: Según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 5.267,95.
VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondientes al 06-2007 reclama la cantidad de Bs. 1.066,71.
BONO VACACIONAL: Reclama la cantidad de Bs. 605,43.
DÍAS ADICIONALES: Reclama la cantidad de Bs. 259,47.
UTILIDADES: Pendientes del año 05-06 reclama la cantidad de Bs. 2.594,70.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama la cantidad de Bs. 864.90
Igualmente solicita la Indexación o Corrección Monetaria y los Intereses Sobre Prestaciones Sociales las cuales estima en la cantidad de Bs. 2.928,05. Por lo que pretende en total la cantidad de Bs. 2.928,05. Por lo que reclama la cantidad de (Bs. 13.918,68).

DE LA CONTRADICCIÓN A LA DEMANDA

De un análisis detenido de las actas que conforman el presente, se evidencia que una vez recibida la demanda y Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 19 de enero de 2009 Instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia únicamente de la parte demandante en este proceso, de tal manera que se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por la parte actora dada la contumacia de la demandada; observándose igualmente que en auto de fecha 03 de febrero de 2009, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En orden a lo consagrado en la citada norma adjetiva, vale aclarar que la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar; sin embargo, es de la consideración de esta operadora de justicia que aún y cuando la demandada no haya comparecido a la audiencia preliminar y en su oportunidad haya dado contestación a la demanda, se tienen por contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en virtud de gozar de las prerrogativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha dejado sentado su criterio jurisprudencial y por demás vinculante de la siguiente manera:
“…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.
Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.”
Así mismo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció:
“...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...”
Ahora bien, una vez recibido el presente asunto por este Tribunal de Instancia y admitidas como fueron lo medios de prueba presentados por la parte actora, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el día 25 de Marzo de 2009, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), fecha en la cual previo anuncio del ciudadano alguacil se dejó constancia de la comparecencia al acto únicamente de la representación judicial de la parte actora.

De lo anterior se colige que, evidentemente se encuentra trabada la litis, al tenerse como contradichos en todos y cada uno de los puntos de la demanda debido a los privilegios que son otorgados en este caso a la demandada, en aplicación del imperante en este proceso laboral, por lo que, solo queda de esta sentenciadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, pasando a verificar el material probatorio aportado por la parte en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Relativas a la ciudadana NÓRIDA FERRER:

DOCUMENTALES:
Copia certificada de la solicitud de reclamación efectuada por la ciudadana NORIDA FERRER ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 18 de febrero de 2008. Al efecto, siendo que el mismo principalmente se constituye como instrumentó público que goza de plena validez y no fue objeto de ataque alguno por la parte demandada dada su incomparecencia, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal, siendo que se verifica el agotamiento de la vía administrativa.

Marcados con las letras “A” y “B”, Cálculo de Prestaciones Sociales efectuado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Losada, del Estado Zulia. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte demandada dada su incomparecencia y de ella se evidencia el reconocimiento por parte de la demandada de lo correspondiente a la accionante por concepto de Prestaciones Sociales y la existencia de una relación laboral, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.-

Enumerados del “1” al “130”, recibos de pago en original emanados por el instituto demandado a favor de la demandante en cuestión. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte demandada dada su incomparecencia y de ella se evidencia el salario devengado por la ciudadana NÓRIDA FERRER y la existencia de una relación laboral, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.-

Marcadas con las letras “C”, “D” y “E” formato de cálculo de Vacaciones correspondientes a la co-demandante en cuestión. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte demandada dada su incomparecencia y de ella se evidencia el pago de las vacaciones en las fechas allí indicadas y la existencia de una relación laboral, quedan las mismas plenamente valorada por este Tribunal.-

Relativas a la ciudadana MARY LEAL:

DOCUMENTALES:
Copia certificada de la solicitud de reclamación efectuada por la ciudadana MARY LEAL ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 18 de febrero de 2008. Al efecto, siendo que el mismo principalmente se constituye como instrumentó público que goza de plana validez y no fue objeto de ataque alguno por la parte demandada dada su incomparecencia, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal, siendo que se verifica el agotamiento de la vía administrativa.

Enumerados del “1” al “127”, recibos de pago en original emanados por el instituto demandado a favor de la demandante en cuestión. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte demandada dada su incomparecencia y de ella se evidencia el salario devengado por la ciudadana MARY LEAL y la existencia de una relación laboral, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.-

Marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L” formato de cálculo de Vacaciones, orden de pago y solicitud de vacaciones, correspondientes a la co-demandante en cuestión. Siendo que la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte demandada dada su incomparecencia y de ella se evidencia el pago de las vacaciones en las fechas allí indicadas y la existencia de una relación laboral, quedan las mismas plenamente valorada por este Tribunal.-

PRUEBAS DE LA PARTES DEMANDADA

Se dejó constancia que en la oportunidad procesal correspondiente que la parte demandada no promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por la parte demandante en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado a las siguientes consideraciones:

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que las demandantes manifiestan ser acreedoras de la totalidad de sus Prestaciones Sociales, habida cuenta que la Institución demandada a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Lo anterior deviene, de la inversión de la carga probatoria que se suscita, cuando en principio, por aplicación de las prerrogativas otorgadas a la demandada conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, sin embargo, bajo la interpretación de la normativa establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal, tal situación jurídica pierde su trascendencia, pues del análisis del material probatorio aportado en actas quedó demostrado que efectivamente existió un vinculo jurídico de naturaleza laboral entre las ciudadanas NÓRIDA FERRER y MARY LEAL, lo que constituye, si se quiere un hecho nuevo dentro del proceso, de tal manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, quedando así las demandantes, eximidas de probar sus alegatos cuando quede admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-, endosando en la demandada la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, en el caso de marras, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibían las trabajadoras, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que conforman los puntos controvertidos bajo examen. Quede así entendido.-

Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, observa esta sentenciadora que la parte demandada no aportó al proceso medio de prueba alguna capaz de rebatir los alegatos de las demandantes, siendo que de las probanzas cursantes en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, ha quedado establecido la existencia de una relación laboral, los cargos desempeñados por las demandantes, el salario devengado entre otros elementos constitutivos del vinculo laboral que existió con las demandadas, pero no es posible extraer de las mismas que efectivamente esta última, haya honrado su obligación frente a las accionantes, por lo que solo queda de quien sentencia; analizar los conceptos demandados y verificar la procedencia en derecho de los mismos y en tal sentido se observa.
- Trabajadora Demandante: NÓRIDA MARÍA FERRER BOSCAN
- Fecha de Ingreso: 15 de julio de 2001
- Fecha de Egreso: 30 de abril de 2007
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Retiro
- Tiempo de Servicios: 5 años, 9 meses y 15 días.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos, específicamente de los recibos de pago cursantes en actas, que la demandante en cuestión desde el 15-07-01 al 31-12-01 devengó un salario mensual de Bs. 400,oo, desde el 01-01-02 al 30-06-02 devengó un salario mensual de Bs. 450,oo, desde el 01-02-02 al 30-10-05 devengó un salario mensual de Bs. 459,oo; desde el 31-10-05 al 30-11-06 devengó un salario mensual de Bs. 899,oo y desde el 01-12-06 al 30-04-07 devengó un salario mensual de Bs. 1.119,oo. Así mismo, se evidencia que la misma percibía una Prima por Hijos de Bs. 3,oo; una Prima por Antigüedad de Bs. 3,oo y una Bonificación por Profesionales y Técnicos de Bs. 16,oo., incidencias estas que totalizan Bs. 22,oo y que serán sumadas al salarió básico correspondiente a cada periodo a fin de determinar el Salario Normal, base de cálculo para los conceptos que resultaren procedentes.

En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por la actora mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

PERIODO DÍAS SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO INCIDENCIAS SALARIO NORMAL ALIC. BONO VAC. ALIC. UTILI. SALARIO INTEGRAL TOTAL
15-07-01 al 31-12-01 10 Bs 400,00 Bs 13,33 Bs 22,00 Bs 35,33 Bs 0,69 Bs 5,89 Bs 41,91 Bs 419,09
01-01-02 al 30-06-02 30 Bs 450,00 Bs 15,00 Bs 22,00 Bs 37,00 Bs 0,72 Bs 6,17 Bs 43,89 Bs 1.316,58
01-07-02 al 30-10-05 141 Bs 459,00 Bs 15,30 Bs 22,00 Bs 37,30 Bs 0,73 Bs 6,22 Bs 44,24 Bs 6.238,11
31-10-05 al 30-11-06 71 Bs 899,00 Bs 29,97 Bs 22,00 Bs 51,97 Bs 1,01 Bs 8,66 Bs 61,64 Bs 4.376,60
01-12-06 al 30-04-07 25 Bs 1.119,00 Bs 37,30 Bs 22,00 Bs 59,30 Bs 1,15 Bs 9,88 Bs 70,34 Bs 1.758,41
TOTAL Bs 14.108,80

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la ciudadana NORIDA FERRER, por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de CATORCE MIL CIENTO OCHO BOLÍAVRES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.108,80). Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
En relación a este concepto, vale destacar que de las documentales que rielan a los folios (61, 62 y 63) de las actas procesales, marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, las cuales fueron plenamente valoradas por este Tribunal, se evidencia que por ambos conceptos la demandada percibía un total de 100 días por cada periodo anual. De allí se colige, que si por 12 meses, por concepto de vacaciones (incluidas Vacaciones y Bono Vacacional) le eran cancelados ala demandante en cuestión la cantidad de 100 días, la proporción correspondiente por los 9 meses completos laborados desde el 15/07/2006 al 30/04/2007, es de 75 días, que a razón de (Bs. 59,30), arroja un monto adeudado a la accionante por estos conceptos de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.447,50). Así se decide.-

UTILIDADES VENCIDAS 05-06:
Reclama la demandante el pago de las Utilidades o Bonificación por Aguinaldos correspondiente al periodo 2005-2006, sien embargo, del material probatorio consignado por la misma accionante, específicamente de la documental que riela al folio (74), la cual fue plenamente valorada por este tribunal, que efectivamente la demandada en su oportunidad cumplió con su obligación haciendo efectivo el pago de este concepto. En consecuencia, sin mayor análisis, resulta a todas luces improcedente la reclamación efectuada por la ciudadana NORIDA FERRER en relación a este concepto. Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2007 hasta el 30 de abril de 2007, transcurrieron cuatro (4) meses, ahora bien manifiesta la accionante que le era cancelada la cantidad de 90 días, sin embargo; de la documental que riela al folio (74), la cual fue plenamente valorada por este Tribunal, se evidencia que lo alegado por la demandada discrepa del monto cancelado, siendo lo correcto la cantidad de sesenta (60) días. En consecuencia, la cantidad proporcional correspondiente por los cuatro meses laborados atiende a 20 días, los cuales; a razón de (Bs. 59,30), arroja un monto adeudado a la accionante por este concepto de UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.186,oo). Así se decide.-

Así pues, lo conceptos que resultaron procedentes, en sumatoria, arrojan un monto adeudado a la ciudadana NORIDA FERRER, hasta este momento de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 19.742,30). Así se decide.-

- Trabajadora Demandante: MARY MINERVA LEAL GONZALEZ
- Fecha de Ingreso: 15 de julio de 2001
- Fecha de Egreso: 30 de abril de 2007
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Retiro
- Tiempo de Servicios: 5 años, 9 meses y 15 días.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos, específicamente de los recibos de pago cursantes en actas, que la demandante en cuestión desde el 15-10-01 al 31-12-01 devengó un salario mensual de Bs. 200,oo. Desde el 01-01-02 al 15-07-02 devengó un salario mensual de Bs. 220,oo. Desde el 16-07-02 al 15-07-03 devengó un salario mensual de Bs. 220,oo. Desde el 16-07-03 al 30-09-03 devengó un salario mensual de Bs. 220,oo. Desde el 01-10-03 al 15-07-04 devengó un salario mensual de Bs. 227,oo. Desde el 16-07-04 al 31-07-04 devengó un salario mensual de Bs. 227,oo. Desde el 01-08-04 al 30-06-05 devengó un salario mensual de Bs. 320,68. Desde el 01-07-05 al 15-07-05 devengó un salario mensual de Bs. 371,23 . Desde el 16-07-05 al 31-12-05, devengó un salario mensual de Bs. 371,23. Desde el 01-01-06 al 15-07-06 devengó un salario mensual de Bs. 503,86. Desde el 01-01-07 al 30-04-07 devengó un salario mensual de Bs. 658,63. Así mismo, se evidencia que la misma percibía una Prima por Hijos de Bs. 3,oo; una Prima por Antigüedad de Bs. 3,oo y una Bonificación por Profesionales y Técnicos de Bs. 16,oo., incidencias estas que totalizan Bs. 22,oo y que serán sumadas al salarió básico correspondiente a cada periodo a fin de determinar el Salario Normal, base de cálculo para los conceptos que resultaren procedentes.

En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por la actora mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

PERIODO DÍAS SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO INCIDENCIAS SALARIO NORMAL ALIC. BONO VAC. ALIC. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
15-07-01 al 31-12-01 10 Bs 200,00 Bs 6,67 Bs 22,00 Bs 28,67 Bs 0,56 Bs 4,78 Bs 34,00 Bs 340,02
01-01-02 al 30-09-03 107 Bs 220,00 Bs 7,33 Bs 22,00 Bs 29,33 Bs 0,57 Bs 4,89 Bs 34,79 Bs 3.722,81
10-10-03 al 31-07-04 49 Bs 227,00 Bs 7,57 Bs 22,00 Bs 29,57 Bs 0,74 Bs 4,93 Bs 35,23 Bs 1.726,45
01-08-04 al 30-06-05 55 Bs 320,68 Bs 10,69 Bs 22,00 Bs 32,69 Bs 0,82 Bs 5,45 Bs 38,95 Bs 2.142,51
01-07-05 al 31-12-05 36 Bs 371,23 Bs 12,37 Bs 22,00 Bs 34,37 Bs 0,86 Bs 5,73 Bs 40,96 Bs 1.474,66
01-01-06 al 31-08-06 40 Bs 503,86 Bs 16,80 Bs 22,00 Bs 38,80 Bs 0,97 Bs 6,47 Bs 46,23 Bs 1.849,24
01-09-06 al 31-12-06 28 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 22,00 Bs 39,08 Bs 0,98 Bs 6,51 Bs 46,57 Bs 1.303,89
01-01-07 al 30-04-07 20 Bs 658,63 Bs 21,95 Bs 22,00 Bs 43,95 Bs 1,10 Bs 7,33 Bs 52,38 Bs 1.047,58
TOTAL Bs 13.607,16


Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la ciudadana NORIDA FERRER, por concepto de Antigüedad y Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de TRECE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 13.607,16). Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:
En relación a este concepto, vale destacar que de las documentales que rielan a los folios (352 y 354) de las actas procesales, marcadas con las letras , “D” y “F”, las cuales fueron plenamente valoradas por este Tribunal, se evidencia que por ambos conceptos la demandada percibía un total de 100 días por cada periodo anual. De allí se colige, que si por 12 meses, por concepto de vacaciones (incluidas Vacaciones y Bono Vacacional) le eran cancelados ala demandante en cuestión la cantidad de 100 días, la proporción correspondiente por los 9 meses completos laborados desde el 15/07/2006 al 30/04/2007, es de 75 días, que a razón de (Bs. 43,95), arroja un monto adeudado a la accionante por estos conceptos de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.296,25). Así se decide.-

UTILIDADES VENCIDAS 05-06:
Reclama la demandante el pago de las Utilidades o Bonificación por Aguinaldos correspondiente al periodo 2005-2006, sin embargo, del material probatorio consignado por la misma accionante, específicamente de la documental que riela al folio (235), la cual fue plenamente valorada por este tribunal, que efectivamente la demandada en su oportunidad cumplió con su obligación haciendo efectivo el pago de este concepto. En consecuencia, sin mayor análisis, resulta a todas luces improcedente la reclamación efectuada por ciudadana MARY LEAL en relación a este concepto. Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2007 hasta el 30 de abril de 2007, transcurrieron cuatro (4) meses, ahora bien manifiesta la accionante que le era cancelada la cantidad de 90 días, sin embargo; de la documental que riela al folio (235), la cual fue plenamente valorada por este Tribunal, se evidencia que lo alegado por la demandada discrepa del monto cancelado, siendo lo correcto la cantidad de sesenta (60) días. En consecuencia, la cantidad proporcional correspondiente por los cuatro meses laborados atiende a 20 días, los cuales; a razón de (Bs. 43,95), arroja un monto adeudado a la accionante por este concepto de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 879,oo). Así se decide.-

Así pues, lo conceptos que resultaron procedentes, en sumatoria, arrojan un monto adeudado a la ciudadana MARY LEAL, hasta este momento de DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.782,41). Así se decide.-

En definitiva, corresponde a la demandada, cancelar a las ciudadanas NORIDA FERRER y MAY LEAL, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 32.524,71), como monto total arrojado por la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes en la presente motiva. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales incoaron las ciudadanas NÓRIDA MARÍA FERRER BOSCAN y MARY MINERVA LEAL GONZÁLEZ, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO ÚRBANO JESÚS ENRIQUE LOSSADA (IMAUJEL).

SEGUNDO: Se condena al demandado INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO ÚRBANO JESÚS ENRIQUE LOSSADA (IMAUJEL), a cancelar a las ciudadanas NÓRIDA MARÍA FERRER BOSCAN y MARY MINERVA LEAL GONZÁLEZ, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 32.524,71), por los conceptos y en la forma indicada en la parte motiva del presente fallo.-

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en la sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

SEXTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de hacienda Pública Nacional.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de abril de 2.009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza

Abg. MARILÙ DEVIS.-
La Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. MARILÙ DEVIS.-
La Secretaria