REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 22 de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2007-002278

PARTE ACTORA: ADELMO BENITO VALBUENA VILCHEZ, titular de la cédula de identidad número: 11.067.588.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WENDY ECHEVERRIA, FRANLEWIS AGUILERA, CESAR EIZAGA, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, KEYLA MENDEZ, ANA RODRIGUEZ, ADALIS CORCHO, JOHANNA ARIAS, GLENNYS URDANETA Y ADRIANA VILCHEZ, Procuradores de los Trabajadores, Inpreabogados: 114.165, 107.691, 110.056, 57.648, 67.714, 105.484, 79.842, 105.871, 85.304, 98.646 y 97.766, respectivamente. Sociedad Mercantil CONSTRUCCION DE OBRAS Y DESARROLLO, C.A. (COYDECA, C.A)
PARTE DEMANDADA:
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.


En el juicio incoado por el ADELMO BENITO VALBUENA VILCHEZ, titular de la cédula de identidad número: 11.067.588, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 29 de octubre de 2007, siendo admitida por el Tribunal Sustanciador, en fecha 05 de noviembre de 2007, y se certificada la notificación en fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, por lo que la audiencia preliminar se debía celebrar el 15 de abril del presente año, las 9:15 a.m., oportunidad en que estando presente el ciudadano ADELMO BENITO VALBUENA VILCHEZ, asistido por la Procuradora de los Trabajadores abogada WENDY ECHEVERRIA,el Tribunal dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCION DE OBRAS Y DESARROLLO, C.A. (COYDECA, C.A); y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano ADELMO BENITO VALBUENA VILCHEZ, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.
De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 15 de abril del presente año, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció, en consecuencia se presume la admisión de los hechos alegados por el ex -trabajador demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex – trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano ADELMO BENITO VALBUENA VILCHEZ, su prestación de servicios personales, desde el 10 de octubre de 2006, hasta el 10 de septiembre de 2007, cuando fue despedido injustificadamente; que se desempeñaba como DEPOSITARIO, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de de 6:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 6:00 a.m., y los sábados de 6:00 a.m. a 12:00 m. Por lo que reclama sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción.
En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera parcialmente procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones, condenándose a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCION DE OBRAS Y DESARROLLO, C.A. (COYDECA, C.A), al pago de los siguientes conceptos y montos.
Se hace necesario, determinar el salario normal e integral a utilizar en cada período, como base de calculo para el concepto antigüedad, por lo que ha continuación se explica de que manera se van obtener.
Salario Integral = ( salario básico o normal) + ( Incidencia Utilidades) + ( Incidencia de Bono .Vacacional)
Tiempo de Servicio: 11 meses.

1.- ANTIGÜEDAD:
Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta como base de cálculo para los 5 días por cada mes, el salario integral correspondiente,
Cálculo del concepto Antigüedad
del 10 de 0ctubre 2006 al 10 de septiembre 2007.
Año normal/mes diario/30 BV Util /30d BV Integraldiario Abon Mens. Acumulada
oct-06 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
nov-06 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
dic-06 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
ene-07 1.122,25 37,41 7 3,12 0,73 41,25 5 206,27 206,27
feb-07 1.122,25 37,41 7 3,12 0,73 41,25 5 206,27 412,53
mar-07 1.122,25 37,41 7 3,12 0,73 41,25 5 206,27 618,80
abr-07 1.122,25 37,41 7 3,12 0,73 41,25 5 206,27 825,06
May07 1.122,25 37,41 7 3,12 0,73 41,25 5 206,27 1.031,33
jun-07 1.122,25 37,41 7 3,12 0,73 41,25 5 206,27 1.237,59
jul-07 1.122,25 37,41 7 3,12 0,73 41,25 5 206,27 1.443,86
ago-07 1.122,25 37,41 7 3,12 0,73 41,25 5 206,27 1.650,12

40 TOTAL : 1.650,12

Por cuanto laboró 11 meses le corresponden 55 días a salario integral, esto de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009; por lo que se debe agregar 15 días, al salario de Bs. 41,25 = Bs. 618,75
Es así como el total causado por prestación de antigüedad asciende a la cantidad de: Bs. 2.268,87.
2.- Por concepto Preaviso: artículo 125 L.O.T, literal “e” del segundo aparte, lo que equivale a TREINTA (30) días a razón de Bs. 41,25, dando como resultado la cantidad de Bs.1.237,50.
3.- Por concepto de indemnización por despido: artículo 125 L.O.T, numeral 2° del primer aparte, TREINTA (30) días a razón de Bs. 41,25, dando como resultado la cantidad de Bs.1.237,50.
4.- Vacaciones Fraccionadas año 2006-2007 (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009) reclama 55,88 días a razón de Bs. 37,41, resultándole la cantidad por este concepto de Bs. 2.090,47.
5.- Bonificación única (Cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009), la cantidad demandada de Bs. 360,00.
6.- Por asistencia puntual y perfecta (Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009), 30 días por Bs. 37,4, resultando la cantidad concepto de Bs. 1.122,30
7.- Por concepto de par de botas (Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009),por tres (03) pares de botas , la cantidad de Bs. 120,00; a razón de Bs. 40,00, cada par.
8.- Por concepto de bragas (Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009),por dos (02) pares de bragas, la cantidad de Bs. 90,00; a razón de Bs. 45,00, cada par.
9.- Utilidades (cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009) 63,72 días a razón de Bs. 37,41, resultando la cantidad por este concepto de Bs. 2.383,76
10.- Por concepto de días laborados y no cancelados: 22 días al salario de 37,41, lo cual arroja la cantidad de Bs. 823,02.
11.- Por concepto de Bono de Alimentación para los Trabajadores (Cláusula15 de la Convención Colectiva de Trabajo Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009) la cantidad de Bs. 2.201,14.
Los anteriores conceptos, arrojan un total de Bs. 13.934,56; y visto que el ciudadano ADELMO BENITO VALBUENA VILCHEZ, recibió de la patronal la cantidad de Bs. 3.817,96, por liquidación, consignando copia de la misma. En tal sentido el monto final que adeuda la demandada al accionante, alcanzan la cantidad de DIEZ MIL CIENTO DIECISEIS CON 60/100 BOLÍVARES. ( Bs. 10.116,60).
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano ADELMO BENITO VALBUENA VILCHEZ, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCION DE OBRAS Y DESARROLLO, C.A. (COYDECA, C.A)

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano ADELMO BENITO VALBUENA VILCHEZ, por la Bs. 10.116,60, monto arrojada por el recálculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 10.116,60, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es , desde el 10 de septiembre de 2007, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada y hasta la fecha en la cual se cumpla con lo condenado a cancelar. ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se condena en costas y costos a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Zulia, Maracaibo. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los 22 días del mes de abril de dos mil nueve (2.009).
La Juez
El Secretario

Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Ober Rivas
JC/jc