REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Treinta (30) de Julio de Dos Mil Ocho

198º y 149º
ASUNTO : VP01-L-2008-000903

Con visto a lo solicitado en tiempo oportuno por la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha Veintitrés (23) de julio del presente año, este Juzgador para resolver sobre lo peticionado lo hace previo a las consideraciones de hecho y de derecho que de seguida se exponen: Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su Segundo aparte lo siguiente:” Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciada.

………Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

De la norma en comento, se desprende el cumplimiento por las partes interesadas que tienen de que sus reclamaciones plasmadas en el libelo de demandada y cristalizadas con el pronunciamiento de la sentencia en cuanto a su contenido debe darse en una forma total, este interés, cuando a su juicio manifiestan su inconformidad con lo acordado debe estar sujeto a que una de ellas lo solicite en tiempo oportuno en el mismo día de la publicación de la sentencia que acuerde sus pedimentos o al día siguiente.

Observa este juzgador de la revisión de la sentencia, haber incurrido en un error de calculo matemático en el resultado de multiplicar el salario devengado por los días de ANTIGÜEDAD que se especifica en el particular Primero, siendo el resultado correcto la cantidad de MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BSf=1.042,50cts),y no el que se menciona en la sentencia, igualmente en el particular Segundo siendo el resultado correcto la cantidad de TRSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (350), y no la que se indica en la sentencia, igualmente en el particular Tercero siendo el resultado correcto la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTS (BsF=550) y no el que se menciona en la sentencia, asimismo con relación al particular Cuarto siendo el resultado correcto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=240) y no el que se indica en la sentencia, por lo que la condena total alcanzan a la cantidad CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (BsF=5.271,60cts), y no el monto total que se especifica en la sentencia definitiva. En consecuencia, por los argumentos aquí expuestos este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 252 antes mencionado, por aplicación analógica conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a aclarar la sentencia definitiva publicada en fecha Cuatro (4) de Julio del presente año, en los términos expuestos. Así se decide.

El Juez.

Magis. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

La Secretaria

Aboga. INGRID VÁSQUEZ