REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete de julio de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO : VP01-L-2006-000384


SENTENCIA


Conforme al escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora y sus recaudos, en el cual solicita se remita el presente asunto al Juzgado Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial para que sea este Juzgado el que conozca de la reclamación planteada; este tribunal, para decidir lo hace previo a las consideraciones siguientes: Pretende el apoderado judicial de la accionante con fundamento a sentencias de fechas 20-10-2.006, 12-2-2.004 y 15-11-2.004 que este juzgado decline su competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, no obstante haberse resuelto conflicto de regulación de competencia por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19- 7-2.005, ratificando que el conocimiento y decisión del presente asunto corresponde a esta Jurisdicción Laboral; ante tales alegaciones, considera este juzgador que si bien es cierto que los criterios jurisprudenciales sentados en forma reiterada mediante sentencias proferidas por el máximo tribunal de la republica, a través de sus respectivas salas y en las que son vinculantes para las demás salas que conforma su estructura jurídica y el resto de los tribunales; no es menos cierto, que sus efectos están dirigidos para cada caso en particular que se decida, es decir, ello aplica únicamente a lo que ha sido decidido, no pudiendo trasladarse e interferir esos efectos a otras decisiones que tienen el carácter de cosa juzgada, por cuanto iría en contra de las presunciones legales y el principio de intangibilidad de la misma; a tal efecto el artículo 1.395 del Código Civil dispone: “La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia…..”. En este sentido, se entiende que la cosa juzgada es un titulo legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado y cuya eficacia se divide en tres aspectos: inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, la cosa juzgada es una presunción IURIS ET DE IURE, que no admite pruebas supervenientes que la desvirtúen, modifiquen o elimine su dispositivo, ella puede hacerse valer no sólo ante las autoridades judiciales y ante el tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas en incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada. Por otro lado el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil contiene un mandato legal imperativo dirigido al juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad, como es el caso que nos ocupa donde se decidió mediante sentencia que el conocimiento de la presente reclamación le corresponde a la jurisdicción laboral. En otros orden de ideas de suficiente relevancia jurídica, considera este jugador que teniendo esta jurisdicción un carácter social y mas humano, debe ser la vía mas expedicta para ventilar todo aquello que tenga relación con los derechos laborales de los trabajadores, de una manera mas rápida y efectiva y con base a los principios de uniformidad, celeridad gratuidad, y de justicia social. En consecuencia por lo argumentos aquí expuestos este Juzgador NIEGA lo solicitado por el apoderado judicial de la accionante, por cuanto atenta contra el principio de INTANGIBILIDADA DE LA COSA JUZGADA. Y SUS EFECTO. Así se decide. Se ordena la continuación del presente juicio en el estado en que se encuentra. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

El Juez.

Aboga. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

La Secretaria.


Aboga. YASMELY BORREGO