REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Ocho
197º y 148º
ASUNTO : VP01-L-2008-000053

Con vista a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada MARÍA FABIOLA KIBBE en escrito de fecha 7 de Mayo del presente año, quien se encuentra plenamente identificada en dicho escrito y mediante el cual efectúa llamado para la intervención de tercero de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil a la empresa Mercantil SEGUROS PROSEGUROS S.A., siendo la oportunidad legal procesal para resolver el pedimentos formulado el tribunal lo hace en los términos siguientes: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo constituye el proceso (art 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única, donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio, de manera que pueda quedar la causa resuelta de manera uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo. De actas se evidencia la existencia de elementos que configuran una conexión entre el llamado como tercero y las demandadas SOCIEDAD MERCANTIL TEMISTOCLES SUÁREZ (TESUCA) y la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), ya que los medios probatorios que cursan en autos, como son: copias simples fotostáticas de contrato signado con el N° 300206001721, suscrito entre ambas empresas, se demuestra que la empresa SEGUROS PROSEGUROS S.A., se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones laborales asumidas por la demandada SOCIEDAD MERCANTIL TEMISTOCLES SUÁREZ (TESUCA), lo que se evidencia la relación existente entre las mismas, todo lo cual, generan convicción a este Juzgador de la comunidad de la causa, con lo que se da cumplimiento exacto a las disposiciones procesales, debiendo necesariamente acordar la intervención forzosa del tercero, solicitada por la apoderada judicial de las empresas antes mencionadas, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose su notificación mediante cartel para que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de este Circuito Judicial Laboral, asistido de abogado o representado por medio de apoderado judicial a la hora que determina el auto de admisión del Décimo (10) día hábil siguiente, contado a partir de la fecha de que conste en autos su notificación, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales; y por cuanto las SOCIEDADES MERCANTILES demandadas TEMISTOCLES SUÁREZ C.A. (TESUCA) Y LA FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULI (FUNIDEZ), se encuentran debidamente notificadas y a derecho, considera este Juzgador conforme al principio de la notificación única, que no es necesario realizar nuevamente notificación mediante cartel ya que de ordenarse se estaría violentando dicho principio, así como el de celeridad procesal. Así se decide. Notifíquese mediante cartel al llamado como tercero.
EL JUEZ.

Dr. ALFREDO GARCIA LÓPEZ
LA SECRETARIA.
Aboga. INGRID VÁSQUEZ




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