REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Ocho
197º y 148º
ASUNTO : VP01-L-2008-000350
Con vista al contenido del escrito presentado por la apoderada judicial de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL MARVECA, Abogada ALICIA VILLALOBOS, quien se encuentra plenamente identificada en dicho escrito, mediante el cual efectúa llamado para la intervención de tercero, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa Mercantil CONSULTORES DE APLICACIONES PETROLERAS, S.A. (CONSAPET, S.A.), el tribunal procede a resolver el llamado formulado en los términos siguientes: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo constituye el proceso (art 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio de manera que pueda quedar la causa resuelta de manera uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo. De actas se evidencia la existencia de elementos que configuran una conexión entre la parte que solicita el llamado del tercero y la parte actora, ya que los medios probatorios que cursan en autos, como son: copias fotostática de documento constitutivo de contrato de trabajo para una obra determinada celebrado entre la empresa CONSULTORES DE APLICACIONES PETROLERAS, S.A. (CONSAPET) y el demandante ciudadano GREGORY OCANDO, igualmente copias fotostática de liquidación de prestaciones sociales; todo lo cual, generan convicción a este Juzgador de la comunidad de la causa, con lo que se da cumplimiento exacto a las disposiciones procesales. debiendo este Tribunal necesariamente acordar la intervención forzosa del tercero, solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MARVECA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se ordena notificar a la empresa CONSULTORES DE APLICACIONES PETROLERAS, S.A. en la persona de sus representantes legales o estatutarios para que comparezcan en igualdad de condiciones por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistidos o representados por medio de apoderados judiciales, a la hora que determina el auto de admisión del Décimo (10) día hábil siguiente, contado a partir de la fecha de exposición del funcionario encargado de practicar la notificación del tercero interviniente, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales. Así se decide. Notifíquese
EL JUEZ.
Dr. ALFREDO GARCIA LÓPEZ
LA SECRETARIA.
|