REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Jueves Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Ocho
197º y 149º

ASUNTO : VP01-S-2007-000257

Vistos los escritos presentados por las partes intervinientes en el presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO Y SUBSIGUIENTE DEPOSITO, este juzgador para resolver lo hace previo a las consideraciones que de seguidas se exponen: Alega la parte oferida la falta de jurisdicción frente a la administración pública para conocer de dicho procedimiento, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en contraposición la parte oferente esgrime la falta de fundamentación legal e improcedente lo manifestado por el oferido, así mismo, ratifica la solicitud de consignación de prestaciones sociales.
Considera este juzgador, que siendo la oferta real de pago de naturaleza civil, es un mecanismo que tiene cabida en materia laboral, con un tratamiento muy particular con respecto a lo establecido en la ley adjetiva; es un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria cuyos efectos en cuanto a la liberación de la obligación son totalmente diferentes, puesto que el patrono ante la conducta negativa del trabajador de aceptar el pago de lo que le corresponde por conceptos laborales, él puede, y no existe impedimento legal que lo prohíba, acudir ante los tribunales laborales y hacer un ofrecimiento y consignación de las cantidades que considere le adeude, bien por prestaciones sociales u otros conceptos laborales, sin que ello signifique menoscabo del derecho que tiene de accionar por ante los tribunales ordinarios en la justa reclamación de sus derechos laborales y menos aún una violación al principio de irrenunciabilidad previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al tratarse de un procedimiento como el que nos ocupa, no existe para el trabajador una ves notificado, la obligación de aceptar la consignación de la cantidades de dinero que se le hacen como pago de sus acreencias laborales, pero de aceptar y e aquí la diferencia con el procedimiento civil, que no se produce la liberación total de la obligación, ya que si manifiesta su inconformidad él puede demandar la diferencia que considere ajustada a su pretensión, por otro lado, de negarse o de no comparecer al llamado que se le formula a manera de conciliar, el procedimiento termina con el pronunciamiento judicial. Por otro lado observa este juzgador, que el oferido no goza de la condición de empleado publico, requisito indispensable par que pueda tramitarse cualquier reclamación o procedimiento de índole laboral, por ante la administración pública. En consecuencia por los argumentos aquí esgrimidos, considera este juzgador que lo solicitado por la parte oferida no es procedente, por lo tanto NIEGA LO SOLICITADO EN CUANTO LA FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA PARA CONCER DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE OFERTA REAL Y SUBSIGUIENTE DEPOSITO. Así se decide. Notifíquese.

El Juez

Abog. Alfredo García López La Secretaría

Aboga. Ingrid Vásquez