REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Martes Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Ocho
197º y 149º

ASUNTO : VP01-L-2007-001067.
PARTE ACTORA: LIGIA ANTUNEZ DE BORREGALES
APODERADA JUDICIAL: ABOGADOS AIDA GRACIELA RAMONES BLANCO, LILIANA CAROLINA MEDINA, LESBIA MARGARITA CORDERO Y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL TRAVERS HOTEL Y O HOTEL PARAÍSO SUITE.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, en el que solicita la nulidad del poder apud acta, otorgado por la ciudadana LIGIA ANTUNEZ DE BORREGO identificada en actas, y consecuencialmente sin efecto la sustitución de dicho poder, este juzgador para resolver lo hace previo a las consideraciones que se seguida se exponen: Fundamenta lo solicitado el apoderado judicial de la parte demandada, que en el referido poder no se certificó la identidad del poderdante por el funcionario judicial encargado de realizar dicha actuación. Al respecto, observa este juzgador que de la revisión exhaustiva del instrumento poder, al dorso del mismo, aparece la nota de secretaria debidamente firmada, así como el nombre de la poderdante, y la fecha de la debida certificación, lo que se traduce y así lo considera este juzgador haberse dado cumplimiento a los requerimientos exigidos en el artículo 152 del Código Procedimiento Civil para la valides del poder otorgado bajo esta forma, igualmente, observa este juzgador que de las facultades otorgadas en dicho poder a los Abogados que se identifican en el mismo, no haber constancia de la facultad expresa para sustituir en todo o en parte el poder otorgado por la Ciudadana LIGIA ANTUNEZ DE BORREALES. En consecuencia, por los fundamento aquí expuestos, este juzgador considera que el poder efectuado cumple con los requisitos normativos formales establecidos en el antes mencionado artículo 152, en razón de que, tal y como se evidencia del mismo se encuentra signado por la secretaria de recepción de documentos de este circuito judicial laboral, así como la certificación que hace la funcionaria competente acerca de la identificación de la poderdante, por lo tanto se considera válido el poder otorgado; más no así la sustitución por cuanto se exige el cumplimiento de las misma formalidades de otorgamiento del poder apud acta, así como la facultad expresa para sustituir. En consecuencia, en fuerza de los argumentas aquí expuesto este, juzgador NIEGA LO SOLICITADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONSIDERANDOSE VÁLIDO EL PODER APUD ACTA OTORGADO POR LA CIUDADANA LIGIA ANTUNEZ DE BORREGALES, E IMPROCEDENTE Y SIN EFECTO LA SUSTITUCIÓN REALIZADA. Así se decide.

El Juez.

Abog. Alfredo García López
La Secretaría

Aboga. Ingrid Vásquez