REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Ocho
197º y 148º
ASUNTO : VP01-L-2007-001358
De la revisión de todos y cada uno de los actos y actas que integran el presente asunto, en especial el auto de admisión, este juzgador observa que por error involuntario se obvio el cumplimiento de las prerrogativas que han debido concedérsele a la demandada de autos de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia de ello, este juzgador para evitar dilaciones indebidas y en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDADA INCOADA EN CONTRA DEL CONCEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), dejándose constancia en dicho auto de admisión que una vez verificado el acuse de recibo de la notificación al Ciudadano Procurador General de la Republica, comienza a transcurrir un lapso de Quince (15) días hábiles, vencido el cual, se considerará perfeccionada la notificación; así mismo, por cuanto se observa del libelo de demanda, que la cuantía excede las mil unidades tributarías, la causa se suspenderá por un lapso de Noventa (90) días continuos, contados a partir de la consumación de los Quince (15) días antes indicado, todo de conformidad con los artículos 80 y 94 en su segundo aparte del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; vencidos el cual se computarán Ocho (8) días de término de distancia, vencidos el cual se dejarán transcurrir los Díez (10) días de despacho que establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se lleve a efecto el inicio de la Audiencia Preliminar. Así se decide. Admítase y Notifíquese.
El Juez.
Abog. Alfredo García López La Secretaría
Aboga. Ingrid Vásquez
El Juez
Abog. Alfredo García
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