REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo
Maracaibo, Jueves Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Ocho
198º y 149º
SENTENCIA
ASUNTO: VP01-L-2008- 001432
PARTE ACTORA: ROBINSON MANUEL RUIZ MARTÍNEZ Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-11.155.164, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: NORCY CAROLINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.230.381, Abogada, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.646, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS DE OCCIDENTE, C.A., (AGREDOCA)
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Vista el acta de fecha Lunes Veintisiete (27) de Octubre de 2008, donde se verificó la incomparecencia de la parte demandada en el presente juicio, Sociedad Mercantil AGREGADOS DE OCCIDENTE C.A (AGREDOCA)., al acto de la audiencia preliminar fijado para esa fecha a las Once y Quince minutos de la mañana (11:15am), y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos los actos procesales de sustanciación, el cual se cumplieron conforme a los requerimientos de ley, En consecuencia de ello y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y para procedencia de cada uno de los conceptos laborales este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia condenando a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano ROBINSON MANUEL RUIZ MARTÍNEZ quien es Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº E-11.155.164 al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 2-5-2.005 al 2-8-2.006, a razón de un salario diario integrar de TRECE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=13,64cts), que multiplicados hacen un total de SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (BsF=613,8cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: SESENTA (60) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 2-5-2.006 al 2-5-2.007, a razón de un salario diario integrar de DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF=18,32cts), que multiplicados hacen un total de MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (BsF=1.099,2cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: SESENTA Y DOS (62) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 2-5-2.007 al 2-5-2.008, a razón de un salario diario integrar de VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BsF=28,70cts), que multiplicados hacen un total de MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (BsF=1.779,4cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: NUEVE COMA CUARENTA Y NUEVE (9,49) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, conforme a los artículos 146 y 174 esjudem, correspondientes al año 2.008, a razón de un salario diario normal de VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=26,64cts) que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF=252,82cts) que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: DIECINUEVE (19) días por concepto de VACACIONES VENCIDAS, conforme al artículo 219 esjudem, correspondientes al periodo de tiempo 2.007 - 2.008 a razón de un salario diario normal de VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=26,64cts), que multiplicados hacen un total de QUINIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BsF= 506,16cts) que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. SEXTO: ONCE (11) días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO año 2.007-2.008 a razón de VEINTISÉIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF=26,64cts) que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (BsF=293,4cts) que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Con relación a los conceptos LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE QUE SE DEMANDAN, este Juzgador LOS NIEGA puesto que si bien es cierto que el libelo de demandad debe bastarse por si mismo y el juez debe sentenciar conforme a los hechos alegados por el demandante, no es menos cierto, que es deber del accionante determinar con suficiente claridad y exactitud los conceptos a reclamar, para así darle luz al sentenciador al momento de conceder sobre lo peticionado, lo contrario sería extralimitarse e incurrir en ultrapetita. Del libelo de demandada se denota lo impreciso y vago de los conceptos antes señalados, al no indicar el accionante en que consiste ese DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE QUE RECLAMA, por lo que mal podría este sentenciador acordar cantidades de dinero por dichos concepto que no esta debidamente especificados y acreditados con suficiente fundamentación probatoria; de otra forma advierte este Juzgador al accionante la conducta asumida al dirigirse al órgano jurisdiccional la cual puede interpretarse como una conducta dolosa que pudiera acreditarse como un fraude procesal, al DEMANDAR cantidades de dinero por indemnización por MUERTE, cuando lo cierto es compareció personalmente al inicio de la audiencia preliminar asistido de abogado, en consecuencia de ello, este sentenciador NIEGA LAS CANTIDADES DE DINERO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF4.544,42cts) que se condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS DE OCCIDENTE C.A., (AGREDOCA) antes identificada, a pagar a la parte actora Ciudadano ROBINSON MANUEL RUIZ MARTÍNEZ, igualmente antes identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2.008
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA.
ABOGA. MARILU DEVIS.
En la misma fecha siendo las Doce y Quince minutos de la tarde (12:15pm) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
ABOGA. MARILU DEVIS.
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