REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo
Maracaibo, Jueves Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Ocho
197º y 148º
SENTENCIA
ASUNTO: VP01-L-2008- 001366
PARTE ACTORA: JULIO CESAR PERNIA URDANETA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.061.905, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.500.842, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.835 y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NEXUS CONSULTORES, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1.994, anotada bajo el N° 35, Tomo 253-A-Sgdo
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Vista el acta de fecha Siete (7) de Agosto de 2008, donde se verificó la incomparecencia de la parte demandada en el presente juicio, Sociedad Mercantil NEXUS CONSULTORES, C.A., al acto de la audiencia preliminar fijado para esa fecha a las Nueve y Quince minutos de la mañana (9:30am), y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos los actos procesales de sustanciación, el cual se cumplieron conforme a los requerimientos de ley, En consecuencia de ello y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y para procedencia de cada uno de los conceptos laborales este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia condenando a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano JULIO CESAR PERNIA URDANETA quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.061.905, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 2-8-2.004 al 2-8-2.005, a razón de un salario diario integrar de TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=32,41cts), que multiplicados hacen un total de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=1.458,45cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: SESENTA Y DOS (62) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 2-8-2.005 al 2-8-2.006, a razón de un salario diario integrar de TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=32,41cts), que multiplicados hacen un total de DOS MIL NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (BsF=2.009,4cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: SESENTA Y CUATRO (64) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 2-8-2.006 al 19-6-2.007, a razón de un salario diario integrar de TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=32,41cts), que multiplicados hacen un total de DOS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BsF=2.074,24cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: VEINTE (20) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADA, conforme a los artículos 146 y 174 esjudem, correspondientes al periodo de tiempo que va desde el 2-08 2.006, al 19-6-2.007 a razón de un salario diario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=42,41cts) que multiplicados hacen un total de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (BsF=648,2cts) que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: DIECISÉIS (16) días por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, conforme al artículo 219 Y 223 esjudem, correspondientes al periodo de tiempo 2.005 - 2.006, a razón de un salario diario normal de TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=32,41cts), que multiplicados hacen un total de QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF= 518,56cts) que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Con relación a los intereses de mora que se demandan, este sentenciador no hace pronunciamiento alguno puesto que los mismos serán objeto de experticia complementaria del presente fallo, a lo igual que la indexación. En cuanto al DAÑO MAYOR que se demanda este sentenciador LO NIEGA por cuanto este debe ser demostrado con prueba fehaciente que determine el verdadero daño patrimonial ocasionado y que en todo caso debe se valorado por el juez de juicio, por otro lado el resultado del ajuste monetario a través de la experticia complementaria del fallo viene a compensar de alguna manera lo dejado de percibir por la no cancelación inmediata de los créditos laborales. Así de decide Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF6.708,87cts) que se condena a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL NEXUS CONSULTORES C.A., antes identificada, a pagar a la parte actora Ciudadano JULIO CESAR PERNIA URDANETA, igualmente antes identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2.008
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA.
ABOGA. INGRID VASQUEZ.
En la misma fecha siendo las Cuatro y Veinte minutos de la tarde (4:20pm) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
ABOGA. INGRID VASQUEZ.
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