REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes Siete (7) de Julio de Dos Mil Ocho
197º y 148º
SENTENCIA
ASUNTO: VP01-L-2008- 001183
PARTE ACTORA: ILIANA ROCIO MARTÍNEZ LIZARDO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.213.660, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ASISTIDA POR LOS ABOGADOS INDIANA ROSALIA MARTÍNEZ LIZARDO Y JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PAZ Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 87.705 y 103.071 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL ANTONIO FONSECA BETANCOURT.
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Vista el acta de fecha Miércoles Dos (2) de Julio de 2008, donde se verificó la incomparecencia de la parte demandada en el presente juicio, CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL ANTONIO FONSECA BETANCOURT al acto de inicio de la audiencia preliminar fijado para esa fecha a las Once y Quince minutos de la mañana (11:15am), y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos los actos procesales de sustanciación, el cual se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y para procedencia de cada uno de los conceptos laborales este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia condenando a la parte demandada en el presente juicio, a cancelarle a la Ciudadana ILIANA ROCIO MARTÍNEZ LIZARDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.213.660, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha de norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: TREINTA (30) días por concepto de PREAVISO, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “C”, correspondiente al periodo de trabajo que transcurrido desde el 27-2-2.007 al 18-4-2.008, a razón de un salario diario de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF20,46cts) que multiplicados hacen un total de SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF 613,80 cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 esjedum, a razón de un salario diario de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF20,46cts) que multiplicados hacen un total de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs920,70 cts) que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: SESENTA (60) días por concepto de UTILIDADES, conforme al artículo 174 esjedum, correspondiente al periodo de trabajo transcurrido desde el 27-2-2.007al 18-4-2.008 a razón de un salario diario de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF20,46cts) que multiplicados hacen un total de MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA (BsF 1.227,60 cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: QUINCE (15) días por concepto de PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS, de conformidad con el artículo 175 esjudem, a razón de un salario diario de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF20,46cts), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BsF306.90cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: QUINCE (15) días por concepto de VACACIONES, conforme al artículo 219 esjudem, correspondiente al periodo de servicios prestados desde el 27-2-2.007 al 18-4-2.008, a razón de un salario diario de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF20,46cts), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BsF306,90cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEPTIMO: OCHO (8) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADA conforme al artículo 223 esjudem, a razón de un salario diario de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF20,46cts), que multiplicados hacen un total de CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF163,68cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. OCTAVO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF144) por concepto de diferencia salarial dejada de percibir durante CATORCE (14) meses de trabajo, con base al salario mínimo de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF614,79cts), que regía para esos meses, que multiplicados hacen un total de DOS MIL DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES (BsF2.016) que se condena a la parte demandada pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicado totalizan la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF5.555,58cts), que se condena a la parte demandada CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL ANTONIO FONSECA BETANCOURT antes identificado, a pagar a la parte actora Ciudadana ILIANA ROCIO MARTÍNEZ LIZARDO, antes identificada; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Siete (7) días del Mes de Julio de 2.008
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA.
ABOGA. INGRID VASQUEZ.
En la misma fecha siendo las Once y Quince minutos de la mañana (11:15am) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
ABOGA. INGRID VASQUEZ.
|