REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Ocho
197º y 148º
SENTENCIA
ASUNTO: VP01-L-2008- 000903
PARTE ACTORA: MANUEL JOSÉ MÉNDEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.296.761, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: REPRESENTADO POR LA ABOGADA WENDY ECHEVERRIA Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 114.165 y domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUPER GAME PLAY C.A.
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Vista el acta de fecha Quince (15) de Julio de 2008, donde se verificó la incomparecencia de la parte demandada en el presente juicio, Sociedad Mercantil SUPER GAME PLAY C.A. al acto de la audiencia preliminar fijado para esa fecha a las Díez y Treinta minutos de la mañana (10:30am), y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos los actos procesales de sustanciación, el cual se cumplieron conforme a los requerimientos de ley, En consecuencia de ello y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y para procedencia de cada uno de los conceptos laborales este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia condenando a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano MANUEL JOSÉ MÉNDEZ quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.296.761, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: VEINTE (20) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los meses , octubre, noviembre y diciembre del año 2.005, y enero del año 2.008, a razón de un salario diario integrar de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (BsF=52,12cts), que multiplicados hacen un total de CIENTO CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF=104,25cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: SIETE COMA CINCO (7,5) días por concepto de UTILIDADES, conforme a los artículos 146 y 174 esjudem, correspondientes al periodo de tiempo que va desde el 10-07 2.007, al 21-1-2.008 a razón de un salario diario normal de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=50), que multiplicados hacen un total de TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF=37,50cts) que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: ONCE (11) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, conforme al artículo 219 Y 225 esjudem, correspondientes al periodo de tiempo que va desde el 10-7-2.007, al 21-1-2.008 a razón de un salario diario normal de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=50cts), que multiplicados hacen un total de CUARENTA Y CINCO BOLIVARE FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF= 45,83cts) que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: CUATRO COMA OCHO (4,8) días por concepto de BONO VACACIONAL, FRACCIONADO conforme al artículo 223 esjudem, correspondientes al periodo de tiempo que va desde el 10-07-2.007, al 21-01-2.008, a razón de un salario diario normal de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=50), que multiplicados hacen un total de VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF24cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: TREINTA (30) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO conforme al artículo 125 numeral “2” esjudem a razón de un salario diario integrar de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (BsF52,12cts) que multiplicados hacen un total de MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF=1.563,60cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: TREINTA (30) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO conforme al artículo 125 Literal “b” esjudem a razón de un salario diario normal de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=50) que multiplicados hacen un total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF=1.500), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BsF3.275,18cts) que se condena a las demandadas SOCIEDAD MERCANTIL SUPER GAME PLAY C.A. antes identificada, a pagar a la parte actora Ciudadano MANUEL JOSÉ MENDEZ, igualmente antes identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2.008
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA.
ABOGA. INGRID VASQUEZ.
En la misma fecha siendo las Cuatro y Veinticinco minutos de la tarde (4:25pm) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
ABOGA. INGRID VASQUEZ.
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