REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Jueves Díez (10) de Enero de Dos Mil Ocho
197º y 148º
SENTENCIA
ASUNTO: VP01-L-2007- 002408
PARTE ACTORA: MARÍA NIÑO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-83.258.238, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: YETSY URRIBARRI MANZANO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 15.973.271, Abogada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.484, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ORINOCO VIL, C.A. CONOCIDA COMO REFRESQUERIA ORINOCO, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcíón Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de 1.994, anotada bajo el N° 12, Tomo 23-A
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Vista el acta de fecha Lunes Siete (7) de Enero de 2008, donde se verificó la incomparecencia de la parte demandada en el presente juicio, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ORINOCO, C.A. conocida como refresquería ORINOCO, al acto de la audiencia preliminar fijado para esa fecha a las Nueve y Quince minutos de la mañana (9:15am), y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos los actos procesales de sustanciación, el cual se cumplieron conforme a los requerimientos de ley, En consecuencia de ello y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y para procedencia de cada uno de los conceptos laborales este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia condenando a la parte demandada en el presente juicio, a cancelarle a la Ciudadana MARÍA NIÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-83.258.238, al pago de las cantidades de dinero que por diferencia resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha de norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo que va desde el 15-06-2.006 al 12-05-2.007, a razón de un salario diario integrar de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs18.190,46cts), que multiplicados hacen un total de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs818.570,7cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: DOCE COMA CINCO (12,5) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS correspondientes al periodo comprendido desde el mes de junio del año 2.006 al mes de mayo del año 2.007, conforme al artículo 219 y 255 esjudem, a razón de un salario diario de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs17.142,85cts), que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs214.285,62cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: CINCO COMA OCHENTA Y TRES (5,83) días por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondientes al periodo 15-06-2.006 al 12-5-2.007 conforme al artículo 223 Y 225 esjudem, a razón de un salario diario de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs17.142,85cts), que multiplicados hacen un total de NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs99.942,81cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: CINCO (5) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al año 2.007 conforme al artículo 146 parágrafo primero y 174 esjudem, a razón de un salario diario de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs17.142,85cts) que multiplicados hacen un total de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs85.714,25cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: TREINTA (30) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO conforme al artículo 125 numeral “1” esjudem, a razón de un salario diario integrar de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs18.190,46cts) que multiplicados hacen un total de UN QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO SETECIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs545.713,80cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DECIMO SEXTO: TREINTA (30) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO conforme al artículo 125 Literal “A” esjudem, a razón de un salario diario integrar de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs18.190,46) que multiplicados hacen un total de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs545.713,80cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicado totalizan la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs2.309.940,98cts) equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTE CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF2.309,95cts), que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ORINOCO C.A. TAMBIÉN CONOCIDA COMO REFRESQUERÍA ORINOCO, a pagar a la parte actora Ciudadana MARÍA NIÑO, antes identificada; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Díez (10) días del mes de Enero de 2.008
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA.
ABOGA. INGRID VASQUEZ.
En la misma fecha siendo la Una y Cuarenta y Cinco minutos de la Tarde (1:45pm) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
ABOGA. INGRID VASQUEZ.
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