REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Miércoles Nueve (9) de Enero de Dos Mil Ocho
197º y 148º
SENTENCIA
ASUNTO: VP01-L-2007-002078
PARTE ACTORA: ELIECER DE JESÚS PITALUA TORRES Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.058.273, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: YETSY URRIBARRI MANZANO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.973.271, Abogada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.484, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: FUNDO AGROPECUARIO SAN JOSÉ Y SOLIDARIAMENTE LOS CIUDADANOS MARÍA MARQUEZ DE PAÑALOZA Y JOSÉ IDELMARO MORA quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.025.789 y V-8.070.305, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Vista el acta de fecha Miércoles Diecinueve (19) de Diciembre de 2007, donde se verificó la incomparecencia de la parte demandada en el presente juicio, FUNDO AGROPECUARIO SAN JOSÉ y los Ciudadanos MARÍA ADELA MARQUEZ DE PEÑALOZA Y JOSÉ IDELMARO MORA al acto de la audiencia preliminar fijado para esa fecha, a las Díez y Treinta minutos de la mañana (10:30am), y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos los actos procesales de sustanciación, el cual se cumplieron conforme a los requerimientos de ley, En consecuencia de ello y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y para procedencia de cada uno de los conceptos laborales este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, y en consecuencia condenando a la parte demandada en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano ELIECER DE JESÚS PITALUA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-15.973.271, el pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha de norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: VEINTICINCO (25) días, por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo que va desde el mes de enero de 2.003 al mes de septiembre de 2.003, a razón de un salario diario integrar de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs6.779,23cts), que multiplicados hacen un total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs169.480,75cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: TREINTA Y CINCO (35) días, por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo que va desde el mes de octubre de 2.003 al mes de abril de 2.004, a razón de un salario diario integrar de OCHO MIL ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs8.011,82cts), que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs280.413,7cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: DIECISIETE (17) días, por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo que va desde el mes de mayo de 2.004 al mes de julio de 2.004, a razón de un salario diario integrar de NUEVE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs9.614,18cts), que multiplicados hacen un total de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs163.441,6cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: CUARENTA (40) días, por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo que va desde el mes de agosto de 2.004 al mes de marzo de 2.005, a razón de un salario diario integrar de DÍEZ MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs10.415,36cts), que multiplicados hacen un total de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs416.614,4cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: CINCUENTA Y CUATRO (54) días, por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo que va desde el mes de abril de 2.005 al mes de enero de 2.006, a razón de un salario diario integrar de TRECE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs10.415,36cts), que multiplicados hacen un total de SETECIENTOS NUEVE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs709.053,48cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: VEINTE (20) días, por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo que va desde el mes de febrero de 2.006 al mes de mayo de 2.006, a razón de un salario diario integrar de QUINCE MIL CIEN BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs15.100,25cts) que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS DOS MIL CINCO BOLIVARES (Bs302.005), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEPTIMO: SESENTA (60) días por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al artículo 125, literal “D” esjudem, a razón de un salario diario integrar de QUINCE MIL CIEN BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs15.100,25ctms) que multiplicados hacen un total de NOVECIENTOS SEIS MIL QUINCE BOLIVARES (Bs906.015), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. OCTAVO: NOVENTA (90) días por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO, conforme al artículo 125, numeral “2” esjudem, a razón de un salario diario integrar de QUINCE MIL CIEN BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs15.100,25cts) que multiplicados hacen un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTIDÓS BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs1.359.022,5cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. NOVENO: QUINCE (15) días de salario por concepto de VACACIONES VENCIDAS, conforme al artículo 219 esjudem, correspondiente al periodo enero 2.003 a diciembre 2.003, a razón de un salario diario normal de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs14.230,59cts), que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs213.458,85cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DECIMO: DIECISÉIS (16) días de salario por concepto de VACACIONES VENCIDAS, conforme al artículo 219 esjudem, correspondiente al periodo enero 2.004 a diciembre 2.004, a razón de un salario diario normal de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs14.230,59cts), que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs227.689,44cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. UNDÉCIMO: DIECISIETE (17) días de salario por concepto de VACACIONES VENCIDAS, conforme al artículo 219 esjudem, correspondiente al periodo enero 2.005 a diciembre 2.005, a razón de un salario diario normal de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs14.230,59cts) que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs241.920,3cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DECIMO SEGUNDO: DIECIOCHO (18) días de salario por concepto de VACACIONES VENCIDAS, conforme al artículo 219 esjudem, correspondiente al periodo enero 2.006 a mayo 2.006, a razón de un salario diario normal de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs14.230,59cts), que multiplicados hacen un total de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs85.383,54cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO TERCERO: VEINTICUATRO (24) días de salario por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, conforme al artículo 223 esjudem, correspondiente al periodo enero 2.003 a diciembre 2.005, a razón de un salario diario normal de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs14.230,59cts), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs341.534,16cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO CUARTO: TRES COMA TREINTA Y CUATRO (3,34) días de salario por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, conforme al artículo 223 esjudem, correspondiente al periodo enero 2.006 a mayo 2.006, a razón de un salario diario normal de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs14.230,59cts), que multiplicados hacen un total de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs47.530,17cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO QUINTO: QUINCE (15) días de salario por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, conforme al artículo 174 esjudem, correspondiente al año 2.003, a razón de un salario diario normal de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs14.230,59cts) que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs213.458,85cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO SEXTO: QUINCE (15) días de salario por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, conforme al artículo 174 esjudem, correspondiente al año 2.004, a razón de un salario diario normal de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs14.230,59cts) que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUETA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs213.458,85cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO SEPTIMO: QUINCE (15) días de salario por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, conforme al artículo 174 esjudem, correspondiente al año 2.005, a razón de un salario diario normal de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs14.230,59cts) que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs213.458,85cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO OCTAVO: CINCO (5) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, conforme al artículo 174 y 223 esjudem, correspondiente al año 2.006, a razón de un salario diario de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs14.230,59cts) que multiplicados hacen un total de SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 71.152,95 cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO NOVENO: DOSCIENTOS SETENTA (270) días por concepto de DIFERENCIA SALARIAL correspondiente al periodo comprendido desde el mes de enero a septiembre del año 2.003, a razón de DOS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs2.103,9cts) diarios que multiplicados hacen un total de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs568.053), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. VIGECIMO: DOSCIENTOS DÍEZ (210) días por concepto de DIFERENCIA SALARIAL correspondiente al periodo comprendido desde el mes de octubre a abril del año 2.004, a razón de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs3.264,,69cts) diarios que multiplicados hacen un total de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs685.584,9cts), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. VIGECIMO PRIMERO: NOVENTA (90) días por concepto de DIFERENCIA SALARIAL correspondiente al periodo comprendido desde el mes de mayo a julio del año 2.004, a razón de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs4.774,78cts) diarios que multiplicados hacen un total de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs429.730,2cts), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. VIEGECIMO SEGUNDO: DOSCIENTOS CUARENTA (240) días por concepto de DIFERENCIA SALARIAL correspondiente al periodo comprendido desde el mes de agosto del año 2.004 a marzo del año 2.005, a razón de CUATRO MIL CIENTO UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs4.101,24cts) diarios, que multiplicados hacen un total de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs984.297,60cts), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. VIGECIMO TERCERO: TRESCIENTOS (300) días por concepto de DIFERENCIA SALARIAL correspondiente al periodo comprendido desde el mes de abril del año 2.005 a enero del año 2.006, a razón de TRES MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs3.802,98cts) diarios que multiplicados hacen un total de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs1.140.894), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. VIGECIMO CUARTO: NOVENTA (90) días por concepto de DIFERENCIA SALARIAL correspondiente al periodo comprendido desde el mes de febrero del año 2.006 a abril del año 2.006, a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs4.230,59cts) diarios que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs380.753), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados totalizan la cantidad de DÍEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs10.364.405,4ctms), BOLIVARES FUERTE la cantidad de DÍEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNCTIMOS (BsF10.364,40cts), que se condena a la parte demandada FUNDO AGROPECUARIO SAN JOSÉ y SOLIDARIAMENTE a los Ciudadanos MARÍA ADELA MARQUEZ DE PEÑALOZA Y JOSÉ IDELMARO MORA a pagar a la parte actora Ciudadano ELIECER DE JESÚS PITALUA TORRES, antes identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Nueve (9) días del mes de Enero de 2.008
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA.
ABOGA. INGRID VÁSQUEZ.
En la misma fecha siendo las Díez y Treinta minutos de la mañana (10:30am) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
ABOGA. INGRID VÁSQUEZ
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