REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Viernes Dos (2) de Noviembre de Dos Mil Siete
197º y 148º
SENTENCIA DEFINTIVA
ASUNTO: VP01-L-2007-000902
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.709.430, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: VERONICA RONDÓN Y GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, Abogados e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 103.087 y 87.894, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CLIDAIR C.A., Y A TITULO PERSONAL LOS CIUDADANOS ALBERTO MANUEL NUÑEZ Y JAVIER NUÑEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V- 9.315.995, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Vista el acta de fecha Lunes Veintinueve de Octubre de 2007, donde se verificó la incomparecencia de las partes demandadas en el presente juicio, SOCIEDAD MERCANTIL CLIDAIR C.A., ALBERTO NUÑEZ Y JAVIER NUÑEZ, al acto de la audiencia preliminar fijado para esa fecha, a las Nueve y Quince minutos de la mañana (9:15am), y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, este tribunal se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos los actos procesales de sustanciación, el cual se cumplieron conforme a los requerimientos de ley, En consecuencia de ello y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y para la procedencia de cada uno de los conceptos laborales, este Juzgador en base al principio IURIA NOVIT CURIA analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demandada, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada y en consecuencia condenando a los demandados en el presente juicio a cancelarle al Ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-9.709.430, el pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, así como salarios caídos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha de norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se condenan de acuerdo al derecho invocado y su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: SETENTA Y CINCO (75) días por concepto de ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes al período 02-01-2.002 al 12-07-2.003, a razón de un salario integral de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS11.666,66cts), que multiplicados hacen un total de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs874.999,5cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: DIECISÉIS (16) días por concepto de VACACIONES VENCIDAS, conforme al artículo 219 esjudem, correspondientes al período 02-01-2.002 al 12-07-2.003, a razón de un salario normal diario de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs11.666,66cts), que multiplicados hacen un total de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs186.666,66cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: SIETE (7) días por concepto de BONO VACACIONAL, conforme al artículo 223 esjudem, correspondientes al período 02-01-2.002 al 12-07-2.003 a razón de un salario normal diario de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs11.666,66cts), que multiplicados hacen un total de OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs81.666,62cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: TREINTA (30) días por concepto de UTILIDADES, conforme al artículo 174 esjudem, correspondientes al período 02-01-2.002 al 12-07-2.003, a razón de un salario normal diario de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs11.666,66cts) que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs349.999,8ctms), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: TREINTA (30) días por concepto de INDEMNIZACIÓN, conforme al artículo 125 numeral “2” esjudem, correspondientes al período 02-01-2.002 al 12-07-2.003, a razón de un salario normal diario de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs11.666,66ctms), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs349.999,8cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al artículo 125 literal “C” esjudem, correspondientes al período 02-01-2.002 al 12-07-2.003, a razón de un salario normal diario de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs11.666,66cts), que multiplicados hacen un total de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs524.999,7cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEPTIMO: MIL DÍEZ (1.010) días por concepto de de SALARIOS CAIDOS computados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, que lo fue el Doce (12) de Julio de Dos Mil Siete, hasta la fecha en que se introdujo la demandada en sede jurisdiccional, que lo fue el Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Siete, como sanción impuesta a la demandada ante la contumacia del incumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa de fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil Cuatro, no obstante de habérsele notificado de dicha providencia. Dichos días se computan de la siguiente manera: Del período comprendido desde el 12-7-2.003 al 12-7-2.004, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, menos CINCUENTA Y DOS (52) DOMINGOS Y OCHO (8) días de VACACIONES NAVIDEÑAS, para un total de TRESCIENTOS CINCO (305) días, a razón de un salario diario de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS11.666,66cts), que multiplicados hacen un total de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (B3.558.331,33cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Del período comprendido desde el 12-7-2.004 al 12-7-2.005, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, menos CINCUENTA Y DOS (52) DOMINGOS Y CUARENTA Y OCHO (48) días por CURSO DE CAPACITACIÓN DE JUECES, según resolución enviada a este Circuito Judicial laboral en el mes de Julio de 2.004, para un total de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO (265) días, a razón de un salario diario de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS11.666,66cts), que multiplicados hacen un total de TRES MILLONES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (B3.091.664,9cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Del período comprendido desde el 12-7-2.005 al 12-7-2.006, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, menos CINCUENTA Y DOS (52) DOMINGOS Y DIECIOCHO (18) días por concepto de VACACIONES JUDICIALES, según resolución enviada a este Circuito Judicial laboral en el mes de Agosto de 2.005, para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO (295) días, a razón de un salario diario de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS11.666,66cts), que multiplicados hacen un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (B3.441.664,7cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Del período comprendido desde el 12-7-2.006 al 27-7-2.0076 fecha en que se interpuso la demanda, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) días, a razón de un salario diario de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS11.666,66cts), que multiplicados hacen un total de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (B1.691.665,7cts), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. OCTAVO: Con relación a los intereses sobre PRESTACIONES que se demandan los mismos serán objeto de experticia complementaria del fallo, para determinar su verdadero cuantum. Así se decide. Todos los conceptos antes indicado totalizan la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARESW CON CINCUENTA NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs14.151.719,99ctms), que se condena a los demandados Sociedad Mercantil CLIDAIR C.A., ALBERTO MANUEL NUÑEZ CABRERA Y JAVIER NUÑEZ a pagar a la parte actora Ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA, antes identificados, igualmente condenándose en costas por haber sido vencidos totalmente; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. No hay lugar a condenatoria en costa por haber sido declarada la parcialmente con lugar la demandada intentada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Dos (2) días del mes de Noviembre de 2007.
EL JUEZ.

ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA.

ABOGA. INGRID VÁSQUEZ.
En la misma fecha siendo las Dos y Veinte minutos de la tarde (2:20pm) se publico el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

ABOGA. INGRID VÁSQUEZ.