REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Siete
197º y 148º
SENTENCIA
ASUNTO: VP01-L-2007- 001.610
PARTE ACTORA: MANUEL GUILLERMO CALDERON GALVIS Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.062.298, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: BENITO VELECILLOS Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 14.928.473, Abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.874, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: CALZADOS GENECY C.A.
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Vista el acta de fecha Lunes Veintidós (22) de Octubre de 2007, donde se verificó la incomparecencia de la parte demandada en el presente juicio, Sociedad Mercantil CALZADOS GENECY C.A., al acto de la audiencia preliminar fijado para esa fecha a las Nueve y Quince minutos de la mañana (9:15am), y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos los actos procesales de sustanciación, el cual se cumplieron conforme a los requerimientos de ley, En consecuencia de ello y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y para procedencia de cada uno de los conceptos laborales este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, en consecuencia condenando a la parte demandada en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano MANUEL GUILLERMO CALDERON GALVIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.062.298, el pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha de norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: QUINCE (15) días, por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al periodo que va desde el 23-09-2.007 al 23-10 - 2.007, a razón de un salario diario integrar de VEINTE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs20.035,56ctms), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs300.533,40ctms), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: QUINCE (15) días por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al artículo 125, literal “A” esjudem, a razón de un salario diario integrar de VEINTISÉIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs26.125), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs391.875), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: DÍEZ (10) días de salario por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO, conforme al artículo 125, numeral “1” esjudem, a razón de un salario diario integrar de VEINTISEÍS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs26.125), que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs261.250), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: VEINTINUEVE (29) días por concepto de VACACIONES correspondientes al periodo 23-06-2.006 al 30-12- 2.006 conforme a la cláusula 21 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES PARA LA INDUSTRIA DEL CALZADO período 2.0005 – 2.007, a razón de un salario diario de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES (Bs34.801), que multiplicados hacen un total de UN MILLÓN NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs1.009.229), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: TREINTA (30) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al periodo 23-06-2.006 al 30-12- 2.006 conforme a la cláusula 24 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJADORES PARA LA INDUSRTRIA DEL CALZADO periodo 2.0005 – 2.007, a razón de un salario diario de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES (Bs34.801), que multiplicados hacen un total de UN MILLÓN CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA BOLIVARES (Bs1.044.030), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: SIETE (7) jornadas laboradas por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, correspondientes al mes de junio de 2.006; conforme a la cláusula 23 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO 2.005 –2.007, a razón del CERO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (0,35%) del valor de la UNIDAD TRIBUTARÍA que regía para dicho mes, lo cual era de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs11.760), lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLIVARES (Bs4.116), que multiplicados por los SIETE (7) días laborados hacen un total de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs28.812), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEPTIMO: VEINTIDÓS (22) jornadas laboradas por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, correspondientes al mes de julio de 2.006; conforme a la cláusula 23 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO 2.005 –2.007, a razón del CERO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (0,35%) del valor de la UNIDAD TRIBUTARÍA que regía para dicho mes, lo cual era de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs11.760), lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLIVARES (Bs4.116), que multiplicados por los VEINTIDÓS (22) días laborados hacen un total de NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs90.552), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. OCTAVO: VEINTE (20) jornadas laboradas por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, correspondientes al mes de agosto de 2.006; conforme a la cláusula 23 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO 2.005 –2.007, a razón del CERO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (0,35%) del valor de la UNIDAD TRIBUTARÍA que regía para dicho mes, lo cual era de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs11.760), lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLIVARES (Bs4.116), que multiplicados por los VEINTE (20) días laborados hacen un total de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs82.320), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. NOVENO: VEINTE (20) jornadas laboradas por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, correspondientes al mes de septiembre de 2.006; conforme a la cláusula 23 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO 2.005 –2.007, a razón del CERO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (0,35%) del valor de la UNIDAD TRIBUTARÍA que regía para dicho mes, lo cual era de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs11.760), lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLIVARES (Bs4.116), que multiplicados por los VEINTE (20) días laborados hacen un total de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs82.320), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO: QUINCE (15) jornadas laboradas por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, correspondientes al mes de octubre de 2.006; conforme a la cláusula 23 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO 2.005 –2.007, a razón del CERO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (0,35%) del valor de la UNIDAD TRIBUTARÍA que regía para dicho mes, lo cual era de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs11.760), lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLIVARES (Bs4.116), que multiplicados por los QUINCE (15) días laborados hacen un total de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs61.740), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. UNDÉCIMO: VEINTE (20) jornadas laboradas por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, correspondientes al mes de noviembre de 2.006; conforme a la cláusula 23 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO 2.005 –2.007, a razón del CERO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (0,35%) del valor de la UNIDAD TRIBUTARÍA que regía para dicho mes, lo cual era de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs11.760), lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLIVARES (Bs4.116), que multiplicados por los VEINTE (20) días laborados hacen un total de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs82.320), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DUODÉCIMO: VEINTIUN (21) jornadas laboradas por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, correspondientes al mes de diciembre de 2.006; conforme a la cláusula 23 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CALZADO 2.005 –2.007, a razón del CERO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (0,35%) del valor de la UNIDAD TRIBUTARÍA que regía para dicho mes, lo cual era de ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs11.760), lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECISÉIS BOLIVARES (Bs4.116), que multiplicados por los VEINTIUN (21) días laborados hacen un total de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs86.436), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO TERCERO: CIENTO VEINTE (120) días por concepto de SALARIOS CAIDOS computados desde la fecha de despido que lo fue el 30-12- 2.006, hasta el 30-4- 2.007; conforme a la cláusula 10 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES PARA LA INDUSTRIA DEL CALZADO 2.005 - 2.007, a razón de un salario básico diario de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs17.077), que multiplicados hacen un total de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs2.049.240), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO CUARTO: CIENTO CINCUENTA (150) días por concepto de SALARIOS CAIDOS computados desde la fecha 01-05- 2.007, hasta el 30-9- 2.007; conforme a la cláusula 10 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJADORES PARA LA INDUSTRIA DEL CALZADO 2.005 - 2.007, a razón de un salario básico diario de VEINTE CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs20.493), que multiplicados hacen un total de TRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs3.073.950), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora; así mismo, todos aquellos salarios que se sigan venciendo hasta la fecha del pago oportuno. Así se decide. Todos los conceptos antes indicado totalizan la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs8.644.677,40ctms), que se condena a la parte demandada CALZADOS GENECY C.A. a pagar a la parte actora Ciudadano MANUEL GUILLERMO CALDERON GALVIS, antes identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2.007
EL JUEZ.

ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA.

ABOGA. INGRID VASQUEZ.
En la misma fecha siendo las Nueve y Díez minutos de la mañana (9:10am) se publico el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

ABOGA. INGRID VASQUEZ.