REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Siete
196º y 147º
SENTENCIA
ASUNTO: VP01-L-2006-002395
PARTE ACTORA: ANIBAL JOSÉ PÉREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.098.708, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: ANABELLA GOMEZ VILLALOBOS Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.676, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GALUE JIMÉNEZ C.A. (GAJIM) inscrita en el registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 2 de Febrero de 2.000, bajo el N° 8, Tomo:13-A
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Vista el acta de fecha Martes Dieciséis (16) de Enero de 2007, donde se verificó la incomparecencia de la parte demandada en el presente juicio, Sociedad Mercantil GALUE JIMÉNEZ C.A. al acto de la audiencia preliminar fijado para esa fecha, a las Once y Quince minutos de la mañana (11:15am), y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto, con la revisión de todos los actos procesales de sustanciación, así como la reforma del libelo, el cual se cumplieron conforme a los requerimientos de ley, En consecuencia de ello y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y para la procedencia de cada uno de los conceptos laborales este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada y en consecuencia condenando a la parte demandada en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano ANIBAL JOSÉ PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-12.098.708, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha de norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: QUINCE (15) días, por concepto de UTILIDADES, conforme al artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al ejercicio económico que va desde el 13-05-2.005 al 13-05-2.006, a razón de un salario diario de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs25.733,51ctms), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs386.002,74ctms), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al artículo 125, literal “C” esjudem, a razón de un salario diario integral de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs25.733,51ctms), que multiplicados hacen un total de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs1.158.007,95ctms), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: TREINTA (30) días por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO, conforme al artículo 125, numeral “2” esjudem, a razón de un salario diario integral de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs25.733,51ctms), que multiplicados hacen un total de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CINCO BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs 772.005,30ctms), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: UNO COMA NUEVE (1,9) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS correspondiente al periodo 05-06-2.006 al 05-08-2.006 conforme al artículo 223 y 225 esjudem, a razón de un salario diario de DIECISEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs16.100), que multiplicados hacen un total de TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs 30.500), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: SESENTA (60) días de ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 esjudem correspondiente al periodo que va desde el 13-05-2.005 al 10-08-2.006, a razón de un salario diario integral de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTAY UN CÉNTIMOS (Bs25.733,51ctms), que multiplicados hacen un total de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DÍEZ BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs1.544.010,60ctms), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: DIECIOCHO (18) días por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS correspondiente al periodo 13-05-2.005 al 10-08-2.006 conforme al artículo 223 y 225 esjudem, a razón de un salario diario de DIECISEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs16.100), que multiplicados hacen un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 289.800), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEPTIMO: SIETE (7) días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO correspondiente al periodo 13-05-2.005 al 18-08- 2.006 conforme al artículo 223 y 225 esjudem, a razón de un salario diario de DIECISEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs16.100), que multiplicados hacen un total de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs 112.700), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. OCTAVO: SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 68.800), por concepto del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de recargo de días libres no cancelados, que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. NOVENO: SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 79.450), por concepto del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de recargo de días feriados no cancelados, que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO: DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs2.624.543,60ctms), por concepto de BONO NOCTURNO correspondiente al período 13-05-2.005 al 10-08-2.006, que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. UNDÉCIMO: TRES MILLONES TRES MIL NOVECINETOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs3.003.950), por concepto de diferencia del beneficio CESTA TICKET, correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.005 y los meses enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, y agosto del año 2.006, que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Con relación a la situación jurídica infringida por la demandada GALUE JIMÉNES C.A. (GAJIM) a lo no cancelar oportunamente los aportes al seguro social no obstante haberse descontado del salario percibido por el actor, este tribunal NIEGA lo demandado por cuanto la acción para restituir tal infracción la tiene el Seguro Social en contra de la demandada de autos. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados totalizan la cantidad de DÍEZ MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs10.069.770,19ctms), que se condena a la parte demandada GALUE JIMÉNEZ C.A (GAJIM), a pagar a la parte actora Ciudadano ANIBAL JOSÉ PÉREZ, antes identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintidós (22) del mes de Enero de 2007
EL JUEZ.

ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA.

ABOGA. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha siendo las Cuatro y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (4:45pm) se publico el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

ABOGA. YASMELY BORREGO




¨2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular ¨

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