REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes Ocho (8) de Enero de Dos Mil Siete
196º y 147º
SENTENCIA
ASUNTO: VP01-L-2006-002188
PARTE ACTORA: ERICK PEÑALOZA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.010.259, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: WILMER PAREDES Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.795.519, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.011, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL V.I.P. CLUB SHOW C.A. (BINGO CLUB SHOW)
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Vista el acta de fecha Lunes Dieciocho (18) de Diciembre de 2006, donde se verificó la incomparecencia de la parte demandada en el presente juicio, Sociedad Mercantil V.I.P CLUB SHOW C.A. (BINGO CLUB SHOW) al acto de la audiencia preliminar fijado para esa fecha, a las Once y Quince minutos de la mañana (11:15am), y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto, con la revisión de todos los actos procesales de sustanciación, el cual se cumplieron conforme a los requerimientos de ley, En consecuencia de ello y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y para la procedencia de cada uno de los conceptos laborales este Juzgador en base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada y en consecuencia condenando a la parte demandada en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano ERICK PEÑALOZA, quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.010.259, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha de norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: CINCO (5) días, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, conforme al artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al ejercicio económico que va desde el 01-01-2.006 al 08-01-2.006, a razón de un salario diario de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs13.500), que multiplicados hacen un total de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs67.500), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al artículo 125, literal “C” esjudem, a razón de un salario diario integral de DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs16.000), que multiplicados hacen un total de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs720.000), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: TREINTA (30) días por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO, conforme al artículo 125, numeral “2” esjudem, a razón de un salario diario integral de DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs16.000), que multiplicados hacen un total de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs480.000), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: DÍEZ (10) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS correspondiente al periodo 02-07-2.005 al 08-02-2.006 conforme al artículo 223 y 225 esjudem, a razón de un salario diario de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs13.500ctms), que multiplicados hacen un total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 135.000), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: SESENTA (60) días de ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 esjudem correspondiente al periodo que va desde el 02-10-2.004 al 02-10-2.005, a razón de un salario diario integral de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs18.413), que multiplicados hacen un total de UN MILLÓN CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs1.104.780), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: VEINTE (20) días de ANTIGÜEDAD conforme al artículo 108 esjudem correspondiente al periodo que va desde el 02-10-2.005 al 08-02-2.006, a razón de un salario diario integral de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs18.413), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs368.260), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEPTIMO: CUATRO PUNTO SEIS (4.6) días por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente al periodo 02-07-2.005 al 08-02- 2.006 conforme al artículo 223 y 225 esjudem, a razón de un salario diario de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs13.500ctms), que multiplicados hacen un total de SESENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs 62.100), que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Con relación al concepto PROPINA que se demanda; este Juzgador niega dicho concepto, no por que el mismo no forme parte del salario, sino en la forma como se reclama, el cual deja entrever el actor que es la parte demandada quien tenga cancelar dicho concepto, lo cual es contrario a lo que establece el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo en el que las PROPINA forman parte del salario siempre y cuando se recibieran las misma de acuerdo con la costumbre o el uso local y se estimarán por convención colectiva o por acuerdo entre las partes, y al no haber elementos de convicción en el libelo de demandada sobre el cumplimiento de tales condiciones, mal puede este Juzgador acordar dicho concepto. Así se decide. Igualmente demanda el accionante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs150.000) por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES conforme al artículo 108 esjudem, el cual este juzgador no hace pronunciamiento alguno por cuanto dichos intereses se determinara mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide. Todos los conceptos antes indicado totalizan la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs2.937.640), que se condena a la parte demandada V.I.P CLUB SHOW C.A. (BINGO VIP SHOW), a pagar a la parte actora Ciudadano ERICK PEÑALOZA, antes identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. No hay condenatoria en costa por ser parcialmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Ocho del mes de Enero de 2007
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
LA SECRETARIA.
ABOGA. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha siendo las Cuatro y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde (4:45pm) se publico el anterior fallo.
LA SECRETARIA.
ABOGA. YASMELY BORREGO
¨2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular ¨
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